CHACÓN CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
O-90-2022
Fecha
2 de junio de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO EN LOS CUALES SE FUNDA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Contratos: 1.- Mediante decreto Municipal Nro. 3719, con fecha 28 de abril de 2017, mi mandante comenzó a prestar servicios para la I. Municipalidad de Chillan, en calidad de arbitro de un torneo escolar Municipal el que tendría una duración desde el 02 de mayo de 2017 al 30 de junio de 2017 con una remuneración mensual de $111.112 pesos. 2.- Con fecha 31 de julio de 2017 don Matías Chacón Parra fue contratado, para que cumpliera la siguiente función: Monitor de taller deportivo de las Escuelas Deportivas, los días lunes y miércoles de 19:00 hrs. a 20:30 hrs. de las disciplinas de futbol, basquetbol, voleibol, tenis, rugby y tenis futbol, durante las 3 horas cronológicas semanales por taller, apoyo en las clínicas deportivas en tu barrio 2017, y en las actividades recreativas y masivas de la Oficina de Eventos Recreativos, entregando un informe mensual de las actividades realizadas. El contrato tendría una duración desde el 01 de agosto de 20l7, hasta el día 29 de diciembre de 2017 por una remuneración de$148.608 3.- Mediante Decreto del Sr Alcalde, Nro. 7408 de fecha 1 de agosto de 2017 se contratan los servicios de mi representado como árbitro y planillero del campeonato de futbol escolar municipal 2017 con una duración desde el 1 de septiembre al 30 de noviembre por una remuneración de $111.112 pesos mensuales. 4.- Mediante decreto Municipal Nro. 677, el día 2 enero de 2018 don Matías Chacón fue contratado para que éste cumpliera la siguiente función específica: monitor de Taller deportivo de Artes Marciales Mixtas, a realizar 3 horas cronológicas semanales por taller, apoyo en las clínicas deportivas en tu barrio 2018, además de apoyo en las actividades masivas que organiza la Oficina de Eventos Recreativos, entregando un informe de las actividades realizadas, por una remuneración mensual de $152.323 pesos y el contrato tendría vigencia desde el 02 de Enero de 2018 y hasta el 2
Fundamentos
motivos precedentes y por consiguiente, habiéndose acreditado en autos que los hechos establecidos corresponden a aquellos contemplados en el artículo 4 de la Ley 18.883 y por ende, los derechos de ambos contratantes se rigen por las reglas del contrato celebrado entre ellos y no por el Código del Trabajo, tanto la denuncia de tutela laboral como la demanda de despido injustificado, no pueden prosperar, por cuanto como ya se ha dicho, entre ambas partes se celebró un contrato de honorarios y no uno amparado por el Código del Trabajo.» Por otra parte, el 10 de agosto 2021 se pronunció el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán que, conociendo sobre una acción por declaración de relación laboral en contra de la I. Municipalidad de Pinto – RIT O-533-2020 “Ávila v. Ilustre Municipalidad de Pinto” – rechazó en todas sus partes la demanda incoada, declarando: «Décimo tercero: De esta forma, dentro de la prueba rendida en juicio, no es posible encontrar hechos que permitan concluir la existencia de la relación laboral reclamada. Ello, en atención a que no existe prueba respecto de la subordinación y dependencia, que debe existir en una relación regida por el Código del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7. La única testigo que declara en juicio por la actora, es insuficiente para dar por establecida la subordinación y dependencia. A mayor abundamiento, tampoco se puede concluir que los dos años de prestación de servicios de la actora a la demandada, es un tiempo suficiente para comprender que con el solo transcurso de tiempo la labor desempeñaba no es una función transitoria o accidental. Por último, en cuanto a las fotografías, en las que se observa a la actora con uniforme y credenciales municipales, estos refuerzan que se desempeñaba en actividades ocasionales tales como módulos y eventos de la demandada y en los cuales es normal el uso de estas vestimentas institucionales. Décimo cuarto: Que, en atención a lo concluido precedentemente, no procede pronunciarse por las demás acciones y prestaciones reclamadas, en atención a que toda requieren la existencia de la relación laboral, cuestión que no se produce en juicio.» En su veredicto, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, evoca una sentencia de la Excma. Corte Suprema al siguiente tenor: «Décimo primero: Que, la Excelentísima Corte Suprema, en diversos fallos a uniformado la jurisprudencia, es así como en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, Rol 19.168-18, nuevamente resuelve en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado – en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuentra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. Que agrega en su considerando Décimo: “Que, por otra parte, es importante tener
Fallo
En mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las normas aplicables al caso sub júdice, solicita tener por contestada la demanda entablada por Matías Chacón Parra, ya individualizado, admitirla a tramitación y en definitiva rechazar todas las acciones incoadas declarando: 1.-Que, en la especie no se configura un nexo amparado por el Código del Trabajo y su legislación complementaria por cuanto las contrataciones se encuadran en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.883; 2.- Que al actor no le asiste derecho alguno proveniente del Código del Trabajo, sino que el vínculo se rigió por las reglas establecidas en los contratos a honorarios respectivos; 3.- En subsidio de las alegaciones precedentes y sólo para el caso que V. S. declare la existencia de una relación laboral, que mi representada no adeuda las cotizaciones previsionales solicitadas por cuanto el demandante se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes de acuerdo a lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255, en consecuencia, no procede la sanción de la “Ley Bustos”; 4.- Que, el actor debe pagar las costas de la causa. TERCERO: Que, con fecha 2 de junio de 2022, se llevó a efecto audiencia preparatoria con la comparecencia de todas las partes. Se expone demanda y contestación de demanda. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: No se establecen. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Efectividad que se prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo, debi
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Existencia de relación laboral y prestaciones. DEMANDANTE: MATÍAS ANDRÉS CHACÓN PARRA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHILLAN RIT: O-90-2022 RUC: 22- 4-0390169-9 ________________________________________/ Chillán, dos de junio de dos mil veintitrés. VISTO-. PRIMERO: Ante este tribunal MATIAS ANDRES CHACON PARRA, profesor de E
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