JORQUERA/JORQUERA
Rol
C-3149-2020
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, de fecha 31 de diciembre de 2020, comparece don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.129.770-6, don Luis Ramón Olivos Zerené, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.208.459- 5, y don David Alonso Grez Gutiérrez, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.631.774-8, todos con domicilio en calle Carmen N° 775, oficina 1004, comuna de Curicó, Región del Maule, en representación convencional de doña LORENA DE JESÚS JORQUERA NAVARRO, labores de casa, Cédula Nacional de Identidad N° 11.954.610-9, con domicilio en pasaje Los Creatus Sitio N° 42, sector Los Cristales, comuna de Curicó; doña ERIKA MARÍA JORQUERA NAVARRO, labores de casa, cédula nacional de identidad N° 9.943.079-6, con domicilio en calle Principal s/n, sector de Horcón, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso; doña GIOVANNA ANDREA JORQUERA NAVARRO, empleada, cédula nacional de identidad N° 14.352.935-8, con domicilio en Villa Don Felipe, pasaje 4 N° 166, sector Santa Fe, comuna de Curicó; don PABLO DANILO JORQUERA REYES, empleado, cédula nacional de identidad N° 17.873.396-6, con domicilio en San León de Morza N° 18, comuna de Teno, de paso por ésta; doña MARJORIE ELIZABETH JORQUERA REYES, empleada, cédula nacional de identidad N° 20.662.711-5, con domicilio en Rincón de San Carlo s/n, sector La Montaña, comuna de Teno; don PATRICIO AVELINO JORQUERA NAVARRO, empleado, cédula nacional de identidad N° 11.233.368-1, con domicilio en Sitio N° 4, Villorrio Puente Colorado, comuna de Curicó; don ESTANISLAO DEL CARMEN JORQUERA JORQUERA, pensionado, cédula nacional de identidad N° 4.877.596-9, con domicilio en Villa El Prado, Sitio 15, comuna de Curicó; y doña EUGENIA MAGALY JORQUERA NAVARRO, labores de casa, cédula nacional de identidad N° 10.791.827-2, con domicilio en Rauquén Campo S/N, comuna de Curicó, según consta en Escritura Pública de Mandato Judicial acompañada Código: MRSPXBXDBMV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser v
Fundamentos
motivos que se pasan a exponer: -Efectivamente su representado con fecha 06 de agosto de 2018 adquirió la propiedad raíz materia de la litis a su progenitora doña María Del Carmen Navarro Herrera (Q. E.P.D.) -Cabe hacer presente a su vez que al momento de celebrar la compraventa, su madre doña María Del Carmen Navarro Herrera (Q. E.P.D.); se encontraba en sus plenas facultades y sentidos ENTENDIENDO TODO lo que se expuso y cada una de las formalidades contempladas en las escrituras públicas y en plena conformidad a los Artículos 407, 409 y 401 todos del Código Orgánico de Tribunales, y no como la contraria argumenta que al momento de celebrar la escritura de compraventa y Usufructo doña María del Carmen Navarro Herrera (Q.E.P.D.), se encontraba con graves fallas renales (lo cual no es verídico) ya que estaba en sus plenas facultades mentales y pese que es sumamente lamentable sus fallas hepáticas NUNCA le afectaron sus capacidades motoras ni muchos menos mentales. -La contraria además argumenta en el libelo de su demanda de NULIDAD ABSOLUTA, en su (hoja 5) párrafo 4 que reza “doña María del Carmen Navarro Herrera, al 6 de agosto de 2018, data que se celebró el contrato de compraventa con el demandado, se encontraba absolutamente privada de su voluntad. Era tal el nivel de disminución de su voluntad que difícilmente reconocía a las personas cercanas, tanto de su familia como amistades”. Dicha alegoría les parece inexacta y exagerada porque la Sra. María Navarro Herrera (Q.E.P.D.) JAMAS estuvo perdida a los niveles exagerados que argumenta la contraria, sino más mantenía un nivel de preocupación por la enfermedad que padecía lo que era evidente, el deterioro emocional que eso conlleva, todo ello será demostrado en la oportunidad procesal pertinente. -La parte demandante también pretende demostrar que era tal el nivel de ausencia de voluntad de la madre de los demandantes y de su mandante, que no percibió que los deslindes del inmueble estaban señalados de forma errada, a dicha aseveración cabe hacer presente que tal equivocación obedece a que un porcentaje mínimo de las personas en nuestro país se memoriza los deslindes de una propiedad dado a que no es usual que alguien pregunte por los mismos en el diario vivir. Claramente la demandante ofrece un escenario utópico por llamarlo de alguna forma donde la realidad es distorsionada en conformidad a los hechos ocurridos. Código: MRSPXBXDBMV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3149-2020 Foja: 1 -Del mismo modo, en el libelo de la demanda se insiste a la FALTA DE VOLUNTAD, lo cual es falso, toda vez, que fue la propia madre de los actores en esta causa quien le propuso a su representado SU VOLUNTAD de venderle su propiedad simplemente por ser su hijo más cercano y quien más lo necesitaba y a mayor abundamiento fue la misma madre de éste quien propone constituir USUFRUCTO vitalicio como condición de la venta del inmueble. -Finalmente,
Fallo
Por tanto, es claro que no contaba Código: MRSPXBXDBMV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3149-2020 Foja: 1 con voluntad para concurrir a la celebración de un contrato de compraventa de nuda propiedad y de constitución de usufructo. A mayor abundamiento, cabe hacer presente una situación que da cuenta de la ausencia de voluntad, es la referencia errada a los deslindes del inmueble objeto de la escritura pública de compraventa de fecha 6 de agosto de 2018 y Constitución de Usufructo, así como su rol de avalúo. Importante es recordar que durante décadas doña María del Carmen vivió en bien raíz ubicado en el sector de Los Cristales, circunstancia que supone un conocimiento íntegro de las características del inmueble, no obstante ello, el instrumento se suscribió de igual forma pese al error. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, importante es destacar que los padecimientos de salud de doña María del Carmen eran tan graves, especialmente, las secuelas derivadas de la Encefalopatía Hepática como la desorientación y la pérdida de conciencia, impidieron a lo menos intentar rectificar, aclarar y/o corregir los defectos indicados en el párrafo precedente. Luego, según se expuso precedentemente, en la cláusula undécima del Contrato de Compraventa y Constitución de Usufructo, le es conferido poder especial al demandado “para que pueda ejecutar todos los actos y suscribir los instrumentos públicos o privados que
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C-3149-2020 Foja: 1 FOJA: 55.- cincuenta y cinco.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-3149-2020 CARATULADO : JORQUERA/JORQUERA Curico, dieciocho de Octubre de dos mil veintidós VISTO: A folio 1, de fecha 31 de diciembre de 2020, comparece don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.129.770-6, don Luis Ramón Olivos
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