JARA/FISCO -SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA
Rol
O-20-2023
Fecha
2 de junio de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos: 1º) Comparece don Mario Orlando Jara Jara, cédula de identidad Nº16.181.480-6, abogado, con domicilio en Teniente Montt 1980, departamento 407, comuna de Ñuñoa, quien presenta una demanda de despido injustificado y de cobro de prestaciones laborales contra la Subsecretaria de Salud Pública (Fisco de Chile), RUT Nº 61.601.000-K, representada por don Benjamín Gonzalo Soto Brandt, Seremi de Salud de la Región Metropolitana, cédula nacional de identidad número 13.496.038-8, ambos con domicilio en Padre Miguel De Olivares 1229, comuna de Santiago. Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada el 17 de marzo de 2020, bajo un régimen contractual regido por el Código del Trabajo, con el objeto de realizar sumarios sanitarios y demás actividades que le encomendare su jefatura. Su jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 horas, mientras que su remuneración correspondía a una suma bruta mensual de $1.929.852. Indica que su contrato tenía vigencia hasta el día 31 de mayo, pero que fue renovado mediante la suscripción de diversos anexos, extendiéndose la primera ampliación entre el 1 de junio y hasta el 31 de agosto de 2020, y luego, la segunda desde el 1 de septiembre y por el tiempo que durare el estado de alerta sanitaria. Agrega que el artículo segundo de este último anexo de contrato establece lo siguiente: “SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en los referidos decretos el empleador, en virtud del presente instrumento viene en manifestar su decisión de prorrogar el contrato celebrado entre Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y Don Mario Orlando Jara Jara, el cual tendrá vigencia mientras dure la “Alerta Sanitaria”. Se deja constancia que se prorrogan sus labores en virtud del presente contrato desde el 01/09/2020.” En cuanto a su despido, señala que el 30 de noviembre, mediante un correo electrónico, se le informó el término de su contrato, invocándose para tal efec
Fundamentos
motivos de la devolución, entre otros. Estima que es improcedente considerar el contrato de trabajo del demandante como aquellos por obra o faena, atendido que el mentado artículo 10 permite una forma de contratación especialísima que tiene de entre sus principales características la transitoriedad del vínculo laboral. Al respecto, hace referencia a lo que denomina proceso de desescalada de la estrategia de enfrentamiento de la pandemia, reiterando los mismos hechos descritos en la demanda respecto del contenido de la comunicación del despido, al remitirse a lo instruido por el Ministerio de Salud mediante Ordinario A15/N°4620 de fecha 28 de septiembre de 2022, los cambios del escenario epidemiológico del país, y aludiendo a la resolución exenta N°680 de fecha 20 de octubre de 2020. Señala que el despido fue debidamente comunicado al demandante, tal como lo indica en su libelo, expresando claramente la causal y hecho que lo funda, por lo que se dio cumplimiento a las formalidades legales. Respecto de las prestaciones demandadas, alega la improcedencia del recargo, el no adeudarse montos por feriados, mas reconoce adeudar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio por los mismos montos indicados en la demanda. Finalmente, alega que, según dispone el artículo 176 del Código del Trabajo la pretensión relativa a la indemnización del lucro cesante es incompatible con la indemnización por años de servicio. 3º) Durante la audiencia preparatoria, la parte demandante evacuó traslado de la excepción de pago opuesta, solicitando su rechazo, y reiterando los argumentos esgrimidos en su libelo, en el sentido que su empleador efectuaba con un mes de desfase el pago de sus remuneraciones. Y considerando: Primero: Para resolver la presente controversia, será necesario, en primer lugar, determinar si la demandada dio cumplimiento a las formalidades del despido, y, en su caso examinar el contenido de la respectiva carta de término de la relación laboral, para efectos de establecer si los hechos que en ella se consignan han sido acreditados y si son constitutivos de la causal invocada. A partir de lo anterior se podrá determinar la procedencia de la acción de despido incoada, correspondiéndole la carga de la prueba la parte demandada, conforme al numeral 1) del artículo 454 del Código del Trabajo. También será necesario analizar la procedencia de las restantes pretensiones del demandante, a la luz de las alegaciones que las partes formularon en sus escritos fundamentales. De acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, le corresponderá a al demandante acreditar la existencia de los derechos que alega, y a la demandada el cumplimiento o la extinción de los mismos. Segundo: El demandante ha incorporado copia del contrato de trabajo y sus anexos, documentos que también fueron exhibidos por su contraria, constando en el último de estos, de fecha 1 de septiembre de 2020, entre otros antecedentes relevantes, el domicilio del trabajado
Fallo
por tanto, que haya tenido conocimiento de dicha comunicación. Por consiguiente, no es posible presumir que el empleador estaba informado del nuevo domicilio del trabajador al momento de despedirle. Sin perjuicio de lo anterior, sí se tiene por efectivo el hecho el mentado cambio de domicilio, ya que también incorporó copias de boletas de cobro de servicios emitidas por la empresa VTR en las que se señala su nueva dirección de residencia. En virtud de aquellos antecedentes es posible tener por cumplidas las formalidades del despido establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, y, por lo tanto, se desestima la alegación que en tal sentido ha formulado la parte demandante. A su vez, es posible constatar que el contenido de la carta de despido, la que como se señaló fue incorporada por la demandada, coincide íntegramente con aquel que se transcribió en los escritos fundamentales de las partes, el que por economía procesal no será reproducido, sin perjuicio del análisis que se comentará en los considerandos siguientes. Tercero: Conforme a los artículos 454 número 1), 161 y 162 del Código del Trabajo, correspondía a la parte demandada justificar el despido, acreditando los hechos invocados en la respectiva misiva, y explicando cómo es que estos permitían tener por configurada la causal correspondiente a las necesidades de la empresa. La carta de despido hace referencia a la situación epidemiológica del país, aludiendo a un aumento de la población vacunada, y a una dis
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Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1º) Comparece don Mario Orlando Jara Jara, cédula de identidad Nº16.181.480-6, abogado, con domicilio en Teniente Montt 1980, departamento 407, comuna de Ñuñoa, quien presenta una demanda de despido injustificado y de cobro de prestaciones laborales contra la Subsecretaria de Salud Pública (Fisco de Chile), RUT Nº 61.601.000-K, represe
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