1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MARTINEZ/WINPACK S.A.

Rol

O-7203-2022

Fecha

2 de junio de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Ángelo Alberto Martinez Suaza, no indica profesión u oficio, con domicilio en Ismael Briceño 1.501, departamento 47, comuna de Quilicura, interpone demanda de indemnización de perjuicios contra WINPACK S.A., con domicilio en Santa Elena de Huechuraba 1.175, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 11 de julio de 2018, en calidad de maestro extrusor, en la planta ubicada en el domicilio de la demandada. El 28 de diciembre de 2021 fue convocado por su jefatura a trabajar en una prueba de desarrollo de una máquina de perforado (Kalandra), que estaba sin funcionamiento hace aproximadamente dos años. Inició su jornada aproximadamente a las 12,00 horas en compañía del maestro de máquina Jeison Urbano y dos ayudantes más, Jose David Velásquez y Alexander Millán. De esta forma, mientras manipulaba la señalada máquina, alrededor de las 19:10 horas, su mano derecha quedó atrapada entre los rodillos Kalandra y Notolini, con temperatura de 140°C, por lo que tuvo que accionar solo el cable de emergencia, ya que por el ruido de las maquinas en el área de trabajo era difícil que sus compañeros pudieran oír a tiempo sus pedidos de auxilio. Fue llevado a urgencia de la Mutual de Seguridad y sus equipos médicos, donde le diagnosticaron desforramiento de mano derecha, lesión de tendones y extensores. Recibí el alta médica el 30 de diciembre de 2021 con indicaciones y medicamentos prescritos y según la evolución de las heridas se evaluarían otras cirugías en caso de ser necesario. Así, fue operado 21 de enero para incorporar injertos a su piel, y otra vez el día 24 de ese mes. No obstante el alta médica referida, no pudo volver a trabajar ya que las secuelas del accidente le dejaron con mucho dolor y con una pérdida de capacidad de movilidad de su mano derecha que le afectó tanto física y psicológicamente. Hoy cumple horas de terapia, controles y rehabilitación con kinesiólogos a fin de lograr el máximo de movilidad en

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el 11 de julio de 2018; y que, el 28 de diciembre de 2021, mientras estaba vigente dicha relación, el demandante sufrió un accidente cuando operaba una máquina en dependencias de la empresa. Segundo: De acuerdo con el finiquito aportado por la demandada, el referido contrato de trabajo terminó el 28 de octubre de 2022. En dicho finiquito el actor declaró que “(…) nada se le adeuda por los conceptos antes señalados, ni por algún otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo alguno que formular en contra de Winpack S.A. le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y todos sus derechos”. Asimismo, estampó una reserva de derechos que es del siguiente tenor: “Me reservo derecho para demandar por despido improcedente y descuento efectuado por concepto de aporte de empleador al seguro de cesantía más otros conceptos que en este finiquito se podría adeudar”. Tercero: El finiquito es, ante todo -y por cierto mucho antes de existir el Derecho Laboral como disciplina y ni decir el Código del Trabajo-, un acto jurídico bilateral o convención, esto es, de aquellos que requieren la concurrencia de dos voluntades para su formación, en especial la de trabajador y empleador. Es también un contrato, porque que crea y extingue derechos y obligaciones. En tal calidad, se identifica fluidamente con el contrato de transacción definido en el artículo 2446 del Código Civil, pues, por su medio, empleador y trabajador precaven un litigio eventual renunciando a las acciones que pudieren derivar de la relación laboral, con efecto de cosa juzgada, como dispone el artículo 2460 de dicho código. Cuarto: Dado lo previsto por el artículo 1545 del Código Civil, el contrato tiene un valor de ley para las partes, por lo que no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Con arreglo al derecho común, entonces, una modalidad como la reserva de acciones es jurídicamente inadmisible, porque deviene en una declaración unilateral que pretende invalidar el finiquito en aquellos aspectos a que hace referencia. Quinto: No obstante, una ley especial, como el Código del Trabajo, ha modificado ese esquema general, y, en sus artículos 162 y 177, ha consagrado la facultad del trabajador de formular reserva de acciones. Sexto: En el escenario descrito, en que la norma general es la fuerza legal entre partes de los contratos, la reserva de acciones ha de mirarse aún como una modalidad excepcional, y,

Fallo

por tanto, debe ser interpretada de modo estricto, es decir, comprensiva únicamente de lo expresamente señalado en su texto. Entender lo contario importaría abolir de facto la fuerza vinculante de los contratos, erosionando así una regla, ya un principio, de vigencia indiscutida en los diversos ámbitos del Derecho. Séptimo: En tal sentido es claro, por una parte, que el demandante renunció a las acciones que pretendieran hacer valer responsabilidades originadas en el vínculo laboral que sostuvo con la demandada, y que al efectuar su reserva de acciones no la hizo extensiva a la acción de responsabilidad civil por accidente del trabajo. La referencia de la aludida reserva a otros conceptos que en este finiquito se podría adeudar es de tal generalidad que, primero, ciertamente no es específica y expresa en relación con pretensión alguna, y, segundo, aceptarla con ese alcance importaría, en verdad, privar de validez al acto jurídico completo por la sola voluntad unilateral del demandante, lo que resulta improcedente y contrario a las normas sobre la materia antes referidas. Octavo: Es cierto que en el finiquito no se trata expresamente de la acción por daños derivados de accidentes del trabajo, y con fundamento en esa constatación es que la parte demandante considera que el consentimiento liberatorio del documento no se ha extendido a ese aspecto. Lo anterior puede conectarse con tres normas relevantes. La primera es la prevista en el inciso final del artículo 177 del Códig

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda Ángelo Alberto Martinez Suaza, no indica profesión u oficio, con domicilio en Ismael Briceño 1.501, departamento 47, comuna de Quilicura, interpone demanda de indemnización de perjuicios contra WINPACK S.A., con domicilio en Santa Elena de Huechuraba 1.175, comuna de Huechuraba. Expone habe

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