7º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE / VERGARA

Rol

C-26882-2015

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Al folio 2, el 29 de octubre de 2015, comparece don Carlos Felipe Cifuentes Hernández, mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, todos domiciliados en Huérfanos 1.147, oficina 435, comuna de Santiago, quien, interpone demanda ejecutiva en contra de don José Luis Vergara Hernández, ignora profesión u oficio, domiciliado en Balmaceda N° 455, comuna de Lampa, conforme los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. Al folio 25, el 1 de julio de 2022, la demandada presentó escrito de desarchivo. Al folio 29, el 29 de julio de 2022, se tuvo por notificado de la demanda y requerido de pago al ejecutado en dicha fecha, confiriéndose traslado a la excepción. Al folio 32, el 17 de agosto de 2022, se tuvo por evacuado el traslado conferido al ejecutante, asimismo, se declaró admisible la excepción, omitiéndose recibirla a prueba atendida su naturaleza jurídica y se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el actor fundó su pretensión, en que su representada es acreedora de los siguientes documentos; pagaré a la vista N°71004618006, suscrito con fecha 25 de agosto de 2015, por la suma de $512.371.- y el pagaré a la vista N°710046633315, suscrito con fecha 9 de julio de 2015, por la suma de $532.338.- Sostiene que los pagarés antes señalados dan cuenta de obligaciones líquidas, actualmente exigibles, cuyas acciones no se encuentran prescritas y las firmas de los suscriptores se encuentran autorizadas por Notario Público. Hace presente que el demandado no pagó en las fechas correspondientes los referidos pagarés, razón por la que el demandante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.044.709.- más intereses, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta que se haga total y cumplido pago de las sumas adeudadas con costas. Segundo: Que, el demandado opuso la excepción N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, sosteniendo que efectivamente con fecha 25 de agosto de 2015, suscribió el pagaré N° N°71004618006, por la suma de $512.371.- y con fecha 9 de julio de 2015, suscribió el pagaré N°710046633315, por la suma de $532.338.-, ambos documentos, a favor de la demandante, por la cantidad total de $1.044.709.- y que a la actualidad han transcurrido 6 años, 11 meses y 6 años y 10 meses, respectivamente, contados desde la mora de la deuda, por lo que se encuentra superado con creces el periodo de prescripción que da cuenta la Ley N°18.092.- para estos efectos, específicamente en el artículo 98 que señala “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” Agrega que no existe en relación a la presente causa, notificación alguna y menos aún causal legal de interrupción habiéndose verificado el plazo de prescripción extintiva, así menciona el artículo 100 de la citada ley que señala “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la Código: XHWXXBWGXCV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-26882-2015 Foja: 1 demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución” En correcta conjunción, la interrupción civil como medio de suspensión requiere necesariamente, la notificación legal válida de parte. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo que la ley señala en razón de la excepción planteada esta parte viene en alegar la prescripción de la acción de tipo cambiario alegada por ejecutante, solicitando, tener por opuestas la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 y 100 de la Ley N.°18

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2514, 2515 y demás pertinentes del Código Civil; 170 y siguientes, 434, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 98 y demás pertinentes de la ley 18.092, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado con fecha 1 de julio de 2022, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas al ejecutante. Regístrese y notifíquese. Código: XHWXXBWGXCV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-26882-2015 Foja: 1 Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecisiete de Octubre de dos mil veintid só Código: XHWXXBWGXCV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-10-17T21:58:57-0300

Texto Completo (Preview)

C-26882-2015 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-26882-2015 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE / VERGARA Santiago, diecisiete de Octubre de dos mil veintid só VISTOS Al folio 2, el 29 de octubre de 2015, comparece don Carlos Felipe Cifuentes Hernández, mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es don

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica