CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES/VERGARA
Rol
C-3120-2018
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 03 de diciembre de 2018, de esta carpeta digital, comparece doña DANIELA MARGARITA FUENTES ORMAZABAL , cédula de identidad N° 15.932.008-1, abogada, mandataria judicial, domiciliada en calle Mac Iver 225, piso 16, la comuna de Santiago, en representación de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, del giro de su denominación, representada para estos efectos por don Nelson Mauricio Rojas Mena, contador auditor e ingeniero comercial, con domicilio en calle Alonso de Ovalle 1465, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de doña DAISY NATALY VERGARA VERGARA, cédula de identidad N° 15.218.452-2, ignora profesión u oficio; con domicilio en Pasaje 4 N° 2507, El Salvador, comuna de Diego de Almagro. Funda su acción en el hecho que su representada es dueña del pagaré N° 133.0004099-8; suscrito por la ejecutada con fecha 05 de abril de 2016, por la suma de $ 1.996.077.-, por concepto de mutuo más los intereses correspondientes. El capital e intereses se pagarían en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas, de $69.071-, con fecha de vencimiento los días 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero, en que se fijó para el último día del mes, Código: SXSSXBDTNXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl venciendo la primera de ellas el día 30 de junio de 2016, según las demás condiciones en el instrumento acordadas. Afirma que se encuentra expresamente estipulado en el pagaré, que se releva al beneficiario de la obligación de protesto. El retardo en el pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas permitirá a La Caja exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados. Indica que se pactó que en caso de retardo en el pago, se devenga un interés igual al interés máximo convencional para operaciones de crédito
Fundamentos
considerando que la interrupción de la prescripción no se habría configurado en autos, inclusive hasta esta fecha, es que desde que la obligación se hizo exigible totalmente, ha transcurrido un plazo en exceso superior al tiempo exigido para que opere la prescripción de la acción ejecutiva establecida para el pagaré de conformidad con el artículo 98 de la ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, en relación con el artículo 107 del mismo cuerpo normativo en comento. Todo lo anterior, debe interpretarse también de conformidad con los artículos 2514 parte final; artículos 2503, 2518; ambos respecto de la interrupción civil de la prescripción, la que obraría una vez Código: SXSSXBDTNXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl notificada legalmente la demanda al demandado, mismo contenido refiere el artículo 100 de la Ley 18.092. Hace presente que respecto de la prescripción de la totalidad de la deuda y no solo respecto de determinadas cuotas, la Corte Suprema ha sostenido regularmente, que con ocasión de la cláusula de aceleración corresponde que sea declarada totalmente prescrita la obligación y no solo respecto de cada cuota; al efecto ha señalado; “Que tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito”. Agrega que se justifica también dado el carácter facultativo para el acreedor de la cláusula de aceleración, contenida en el título empleado por el demandante de estos autos; así también lo sostiene la Excma. Corte Suprema; “Que la cláusula en cuestión dispone que "El Banco podrá declarar terminado el presente contrato y caducados todos los plazos de que disponga el deudor para el pago de las obligaciones que caucione esta garantía, cualesquiera sea su origen, fecha de vencimiento o monto, quedando en consecuencia facultado para hacer exigibles todos sus créditos como si fueran de plazo vencido, procediendo a su cobro, si el deudor y/o garante hipotecario se colocare en una cualquiera de las situaciones que a su respecto a continuación se indican; lo anterior sin perjuicio de sus demás derechos como acreedor: a) Falta de pago íntegro y oportuno de cualesquiera de las obligaciones de dar garantizadas con la presente hipoteca...". Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene efectivamente un carácter facultativo y no imperativo para la ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo Código: SX
Fallo
fallo de la Excma. Corte de Suprema de fecha 14 de diciembre de 2017, sala primera, en autos caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Figueroa Lagos, ROL: 33808-17, producto Microjuris MJJ53252) En definitiva la acción ejecutiva entablada en estos autos, se encuentra Prescrita y solicita se sirva tener por opuestas fundadas excepciones ejecutivas señaladas en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, admitirlas a tramitación y en definitiva acogerlas, con costas. A folio 30, el 13 de septiembre de 2022, del cuaderno principal, se tuvo por notificada expresamente y requerida de pago a la demandada de autos y se confiere traslado de la excepción opuesta. A folio 31, el 23 de septiembre de 2022, del cuaderno principal, consta notificación por cédula a doña Daniela Margarita Fuentes Ormazábal, apoderada de la ejecutante, del traslado que le fuere conferido. A folio 33, con fecha 13 de octubre de 2022, del cuaderno principal, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la ejecutante, en su rebeldía, se declara admisible la excepción opuesta y, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no estimando necesario recibir la excepción a prueba, cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, el 03 de diciembre de 2018, de carpeta digital, comparece doña DANIELA MARGARITA FUENTES ORMAZABAL , abogada, Código: SXSSXBDTNXX Este documento tiene firma electrónica y su origina
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-3120-2018 CARATULADO : CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES/VERGARA Copiapó, diecisiete de Octubre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, el 03 de diciembre de 2018, de esta carpeta digital, comparece doña DANIELA MARGARITA FUENTES ORMAZABAL , cédula de identidad N° 15.932.008-1, abogada, mandataria judic
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