SÁEZ/FISCO DE CHILE - CDE
Rol
C-3724-2022
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que compareció don Alberto Espinoza Pino y doña Marta De La Fuente Olguín, ambos abogados habilitados, domiciliados en Luis Thayer Ojeda 1737, oficina 32, Providencia y en Simón Bolívar 8800, La Reina, respectivamente, en representación de doña Águeda Sáez Fick, periodista, domiciliada en Brown Norte 220, depto. 606 B, Ñuñoa y deducen demanda civil de indemnización de perjuicios por crímenes de lesa humanidad en juicio ordinario de hacienda, en contra del Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, ambos con domicilio en Agustinas 1225, piso 4, Santiago, y solicitan que en definitiva la demandada sea condenada al pago de la suma de $400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos) más reajustes de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor e intereses que la cantidad devengue desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo, o la suma que se determine ajustada a derecho, justicia y equidad, con costas. Señalaron que la noche del 4 de septiembre de 1989 fue asesinado por individuos de civil el dirigente del MIR político, don Jécar Antonio Nehgme Cristi, cuando transitaba por calle Bulnes con dirección a la Alameda, muerte que fue adjudicada por el Comando 11 de septiembre. Añadió que, la demandante doña Águeda Sáez Fick, fue la pareja y conviviente por 10 años de Jécar Antonio Nehgme Cristi, desde junio de 1979 hasta el 4 de septiembre de 1989 y que tuvieron un hijo, Jécar Nehgme Sáez, quien que nació el 13 de octubre de 1983, perdiendo así la demandante a su compañero de vida y al padre de su hijo que a la fecha tenía 5 años. Indicaron que los tribunales de justicia, en sus diversas instancias, establecieron el delito de homicidio calificado en la persona de Jécar Código: VZVVXBSFLTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Nehgme Cristi, perpe
Fundamentos
considerando Nº11, sentencia rol N° 24045-2015 de 06 de septiembre de 2016, rol 27178-2014 del 04 de agosto de 2015 y rol 36731- 2017 Refirieron, además, la imprescriptibilidad de las acciones judiciales en casos de responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, En cuanto al daño provocado, sostuvieron que la vida de la demandante desde la muerte de su pareja cambió para siempre, puesto que perdió al amor de su vida, al padre de su hijo, que en aquella fecha de tan Código: VZVVXBSFLTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl solo 5 años de edad, vio el cuerpo de Jécar acribillado en la calle, lo que le generó dolor y sufrimiento experimentado ha una magnitud inconmensurable. Agregaron que la demandante ha debido soportar la pérdida de su pareja, de su conviviente, y se vio en la necesidad de asumir ese dolor junto al hijo que tuvo con Jécar, que siendo un infante se vio privado del acompañamiento de su padre, asumiendo la crianza. Sostuvieron que los antecedentes acreditan la existencia de un daño extra patrimonial que debe ser resarcido en toda su extensión, es decir, ha de ser proporcional al perjuicio y derivarse necesariamente del hecho que lo genera. Indicaron que la dolorosa situación a la que la demandante se ha visto enfrentada configura un claro daño moral que, según la dogmática jurídica y la jurisprudencia nacional e internacional, amerita ser reparado, mediante la indemnización. Sostuvieron que las sentencias dictadas por los Tribunales superiores de justicia tienden a definir el daño moral como “aquél que lesiona un derecho extramatrimonial de la víctima”, junto con afirmar que “es la lesión o agravio, efectuado dolosa o culpablemente, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otro hombre” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 13 de marzo de 1985, Revista de Derecho y Jurisprudencia 8RDJ), Tomo LXXXII, sec. 2, página 6). Añadieron que en cuanto a la prueba del referido daño moral en sede judicial, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria coinciden en señalar que el daño moral no requiere ser probado en juicio en tanto se tenga por acreditado el hecho ilícito que lo ha generado y basta que la víctima acredite la lesión de un bien jurídico personalísimo para que luego, entonces, se infiera como consecuencia necesaria el daño sufrido, con ocasión del hecho ilícito cometido. Citaron jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa rol ingreso N°2097-2004, rol Nº 5946-2009, rol Nº 30598-2014 y, rol Nº 6853-2019. Código: VZVVXBSFLTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Hicieron presente que, en el contexto descrito, y atendiendo a que el daño por su carácter inmaterial, es difícil de cuantificar, pero considerando la cercanía afectiva con la víctima y la extensión del dolor en el tiempo, y las
Fallo
por tanto, no existe ninguna suma que deba reajustarse. Hizo presente que los reajustes que procedieren de ninguna manera podrían contabilizarse desde una fecha anterior a aquella en que la sentencia que los concede se encuentre firme o ejecutoriada. Código: VZVVXBSFLTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señaló que el reajuste es un mecanismo económico-financiero que tiene por objeto neutralizar el efecto que los procesos inflacionarios o deflacionarios tienen sobre la moneda de curso legal, por lo que no procede aplicar la corrección monetaria a partir de una fecha anterior a la determinación del monto respectivo por sentencia ejecutoriada. Adicionó que el artículo 1551 del Código Civil establece expresamente que el deudor no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia. En cuanto a las costas solicitadas por la demandante, expone que al Consejo de Defensa del Estado, conforme lo ordena su ley orgánica, contenida en el D.F.L. N°1, de 1993, de Hacienda, este tiene el deber y la obligación legal de actuar en la defensa judicial de los intereses del Fisco de Chile, labor que debe cumplir utilizando las herramientas, alegaciones, excepciones y defensas que el ordenamiento jurídico contempla, lo que en este caso hace improcedente una condena en costas , debiendo tenerse en cuenta que la defensa fiscal tiene motivos plausibles para oponerse a la deman
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3724-2022 CARATULADO : SÁEZ/FISCO DE CHILE - CDE Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. Visto: Que compareció don Alberto Espinoza Pino y doña Marta De La Fuente Olguín, ambos abogados habilitados, domiciliados en Luis Thayer Ojeda 1737, oficina 32, Providencia y en Simón Bolívar 8800, La Reina, respec
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