28º Juzgado Civil de Santiago

ARENAS/GUZMÁN

Rol

C-29734-2018

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2018, comparece don CLAUDIO RIQUELME FERNÁNDEZ, abogado, en representación de JORGE ANDRÉS ARENAS ORTIZ, pequeño empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Ricardo Lyon 880, depto. 605, Providencia, y expone: Que viene en deducir demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de doña ROSALINDA DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO, labores de casa, domiciliada en calle Jorge Monckeberg 351, Depto.273, Comuna de Ñuñoa. Sostiene que con fecha 17 de Junio de 2016 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa, en cuya virtud, prometió venderle, cederle y transferirle por el precio de $42.500.000.-, el inmueble del cual es dueña, correspondiente a la propiedad ubicada en calle Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 929, Lote 15, Manzana 35 del Plano de la Población Bernardo O'Higgins, hoy Pasaje Notario Eliseo Peña 5881, de la Comuna de Lo Prado. Expresa que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del contrato, cuya resolución se solicita, las partes se obligaron a suscribir el contrato de compraventa definitivo a más tardar dentro del plazo no extintivo de los derechos de las partes para exigir su cumplimiento de 120 días contados desde la fecha de su celebración (17 de Junio de 2016) sujeto a las condiciones que se dirán más adelante. También se convino que la compraventa definitiva debía celebrase a más tardar dentro de 120 días después de firmado el contrato, siempre que los títulos se encontraren ajustados a derecho, y que, de acuerdo a la cláusula novena, si éste no se celebraba dentro del plazo convenido por culpa, negligencia o negativa injustificada de cualquiera de las partes, nacía el derecho al que cumpla o se allane a cumplir, para exigir del contratante incumplidor, la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, más una indemnización que se evaluó anticipadamente en la suma de $4.250.000.- Código: XSNXXBYXXST Este documento tiene firma electró

Fundamentos

fundamentos de derecho, señala que la excepción de contrato no cumplido encuentra su reconocimiento jurídico en el artículo 1552 del Código Civil, el cual previene; que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Refiere que la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus es la que corresponde al deudor en un contrato bilateral -en el caso de marras la promitente vendedora- para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya, en el caso de marras, la promitente compradora. Indica que es indudable el fundamento de equidad de la institución, pues no es justo que una de las partes se vea obliga a cumplir su obligación, -en este caso la demandada de autos- y a perseguir por otro juicio el cumplimento de la suya. En tal sentido la excepción de contrato no cumplido se entronca en un principio de Código: XSNXXBYXXST Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl carácter más general en el Derecho; no puede exigirse lo que no se está dispuesto a dar. La buena fe debe presidir el Derecho, y evidentemente no la tiene el acreedor en esa circunstancia. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica, 1993, N°941, página 84). Por todo lo expuesto solicita se tenga por contestada la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de su representada, oponiendo al efecto la excepción de contrato no cumplido, solicitando que se rechace la demanda formulada, con expresa condena en costas. En el primer otrosí de su escrito de contestación de la demanda, interpone demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en contra de don JORGE ANDRÉS ARENAS ORTIZ, fundada en los siguientes hechos: Funda se demanda en que con fecha 17 de junio del año 2016, su representada suscribió un contrato de promesa con don JORGE ANDRES ARENAS ORTIZ, respecto de la propiedad ubicada en la comuna de Lo Prado, calle Notario Eliseo Peña número 5881, Rol de avalúo 5604-15, inscrita a fojas 36.898 número 49.218 del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Expresa que en dicho contrato se estableció el precio de la compraventa prometida era la suma de $42.500.000.- (cuarenta y dos millones quinientos mil pesos), los que se pagarían de la siguiente forma: a) La suma de $4.250.000.- (cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos), al momento de la suscripción del contrato de promesa de compraventa, en dinero en efectivo; y b) La suma de $38.250.000.- (treinta y ocho millones doscientos cincuenta mil pesos), al momento de suscribirse el contrato de compraventa final. Indica que el plazo para la celebración de la compraventa definitiva se fijó en 120 días, contados desde la firma del contrato de promesa, o sea el 14 de octubre

Fallo

Por tanto, es procedente la indemnización que su parte reclama, ascendente a $15.000.0000 (quince millones de pesos), a título de daño moral y corresponderá a los demandados resarcir los indicados perjuicios. Previas citas legales solicita se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa, y condenar al demandado a pagar a su representada la suma de $40.350.000.- (cuarenta millones trescientos cincuenta mil pesos), a título de indemnización de perjuicios por los daños materiales, lucro cesante y morales causados, o la suma que el tribunal determine prudencialmente conforme a las pruebas que se alleguen al proceso y de acuerdo a los principios de justicia y equidad, con expresa condena en costas. Con fecha 29 de noviembre de 2018, se tiene por contestada la demanda principal, y por opuesta demanda reconvencional, confiriéndose los traslados pertinentes. Con fecha 10 de diciembre de 2018 se evacuó el trámite de la réplica y se confirió traslado para la dúplica principal. Con fecha 18 de diciembre de 2018, se tuvo por evacuada la dúplica principal. Con fecha 07 de febrero de 2019, la demandante principal y demandada reconvencional, viene en contestar la demanda reconvencional de resolución de contrato deducida, solicitando el rechazo de ésta con costas. En primer término expresa que el art. 1489 del Código Civil dispone que hay lugar a la condición resolutoria tácita cuando uno de los contratantes no cumple con lo pactado. A su turno, el art.1552 del mismo cuerpo l

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FOJA: 117 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-29734-2018 CARATULADO : ARENAS/GUZM NÁ Santiago, trece de Octubre de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2018, comparece don CLAUDIO RIQUELME FERNÁNDEZ, abogado, en representación de JORGE ANDRÉS ARENAS ORTIZ, pequeño empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Avenid

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