SCOTIABANK-CHILE S.A./MONTENEGRO
Rol
C-1019-2020
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasan a reproducirse: 1.-) Opuso la excepción establecida en el Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. Señala como fundamento que la gerencia de recuperaciones de Scotiabank ha bloqueado su CI no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada; que más aún, la misma Gerencia lo ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos, y le ha enviado comunicados escritos ofreciéndole modificar el calendario de pagos; que atendido lo anterior y esperando formalizar el ofrecimiento de prórrogas o esperas es que se encontró con la sorpresa de la demanda de autos. 2.-) Opuso la excepción establecida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Señala que en este caso, como consta en la demanda ejecutiva, el ejecutante, Scotiabank, ha fundado su demanda en los pagarés; que dichos documentos no han sido protestados ni cumplen con ninguna de las hipótesis establecidas en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Indica que, en efecto, no ha operado respecto de los mencionados pagarés ni el reconocimiento judicial, ni el protesto, y tampoco gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ni concurre respecto de ellos la hipótesis de estar firmados por el deudor ante notario, ya que como consta en los tres pagarés y así lo reconoce el demandante en el texto mismo de la demanda, los tres pagarés han sido firmados por trabajadores del mismo Scotiabank y esas firmas, no la del ejecutado, sino las de esos dos PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO trabajadores, han sido autorizadas ante notario; que de manera que no concurren respecto de estos pagarés los requisitos para ser un título ejecutivo perfecto, máximo cuando tratándose de instrumentos privados, como lo son los pagarés, la ley regula rigurosamente su configuración como título ejecutivo; que cabe además destacar que el ejecutante usa como argumento para justificar las firmas de los dos trabajadores del banco, las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la ley 20.027; que claramente estas cláusulas son abusivas al tratarse de condiciones unilaterales a favor del banco en cuanto a transformar una deuda en supuestamente ejecutiva en circunstancias que conforme a la ley chilena los títulos ejecutivos son establecidos estrictamente por la ley, no siendo posible que las partes puedan crear nuevos títulos ejecutivos; que menos en este caso que sea el banco el que unilateralmente mediante la firma de sus empleados en los pagarés intente convertir estos instrumentos en un aparente título ejecutivo. Sostiene, en consecuencia, que c
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y fueron recibidas a prueba. Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 08 de julio de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO I.-) EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CONCESIÓN DE ESPERAS O PRÓRROGA DEL PLAZO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 464 N°11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Primero: Que el ejecutado ha opuesto la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo, indicando que el acreedor le habría ofrecido un mayor plazo para pagar lo adeudado. Segundo: Que en este sentido, la concesión de esperas o prórroga del plazo requiere necesariamente un acto expreso e inequívoco, del acreedor, por cuanto es este último quien podría conceder al deudor una espera o prórroga del plazo para el pago de la deuda. No existe acreditado en la especie antecedente alguno de la efectividad de que se haya concedido dicha espera o prórroga de plazo para el pago de la obligación. A mayor abundamiento, y atento lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía en la especie a la parte ejecutada de autos, acreditar la existencia de la concesión o prórroga invocada. No obstante ello, la parte ejecutada no rindió prueba alguna para estos efectos, pese a haberla ofrecido. Atendido lo expuesto precedentemente, esta excepción también será desestimada. II.-) EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES PARA QUE
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ (C07) ROL N°1019-2020 EJECUTANTE: SCOTIABANK CHILE S.A. EJECUTADO: SEBASTIÁN GABRIEL MONTENEGRO VERA. CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 08 DE JULIO DE 2022 Coquimbo, trece de octubre de dos mil veintidós. Visto; Consta en carpeta judicial digital que, con fecha 05 de mayo de 2020, compareció don Enzo Leonardo Coppa Hurtad
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