1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROCO/CODELCO CHILE

Rol

O-1290-2022

Fecha

1 de junio de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: (pegar sentencia) Con fecha 01 de marzo de 2022, compareció don ALEXANDER YAKOVLEFF MUSA, abogado, a nombre y en representación, según se acreditará, de don RODRIGO ELEODORO ROCO VIDAL, cédula nacional de identidad Nº 16.876.227-5; todos, con domicilio en Calle Huérfanos N° 1480, Oficina 210, comuna y ciudad de Santiago, solicitando que se decrete las medidas prejudiciales que solicitan, y que dice relación a la exhibición de los documentos que les permita recabar aquellos antecedentes necesarios para interponer Demanda Laboral de Indemnización de Perjuicios por Accidente del Trabajo, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata (“Codelco Chile” o “Codelco”), Empresa del Estado, minera, industrial y comercial, RUT N°61.704.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Once Norte N°1291, Villa Exótica. Con fecha siete de marzo de 2022 se decretó una medida prejudicial probatorio de exhibición de documentos respecto del N° 3, ordenando a la demandada el plazo de 5 días hábiles para incorporar a través de la oficina judicial virtual, mediante digitalización, los documentos que se solicita su exhibición en la demanda, bajo apercibimiento de tener por no cumplida la diligencia decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha nueve de marzo de 2022 la parte demandada fue notificada en forma personal subsidiaria, cumpliéndose con la medida prejudicial solicitada, mediante presentación de fecha 15 de marzo de 2022; la que -dentro de plazo- opuso excepción perentoria de falta de legitimación activa por litisconsorcio activo necesario, y en subsidio contesta la demanda. Con fecha 09 de mayo de 2022, en audiencia preparatoria, el Tribunal - haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 429 del código del trabajo- resolvió que, en atención al deber de tomar las medidas tendientes para evitar la nulidad del procedimiento, que se notificara de manera personal o personal sub

Fundamentos

CONSIDERANDO: EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Que, previo a contestar la demanda, Codelco opuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, puesto que la presente demanda se ha incoado por solo uno de los hijos del causante, quien pretende hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de un accidente del trabajo, en virtud del daño moral sufrido por su padre; fundamentando -para dicho propósito- latamente la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744”. En subsidio, para el evento de que S.S. establezca que dicho artículo no establece aquello, se acoja la presente excepción por considerar que existe litisconsorcio necesario activo impropio, por estar condicionada la legitimación activa la naturaleza de la relación jurídica deducida en el juicio, según los fundamentos ya señalados. Funda su excepción en la circunstancia que, según da cuenta el propio certificado de Posesión Efectiva, de don Rodrigo Del Rosario Roco Castillo, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, de fecha 11 de enero de 2022, los herederos del señor Roco son, además del demandante, los siguientes: Liliana Isabel Castro, Rut: 13.216.180-1, cónyuge; Brayan Alexei Roco Castro, Rut: 19.537.967-k, hijo; Ítalo Dimitric Roco Castro, Rut: 20.352.395-5, hijo; Isabella Poulette Roco Castro, Rut: 21.586.941-5, hija; Giordano Giovanni Roco Castro 22.736.255-3, hijo. De este modo, el propio demandante confesó y acreditó que la sucesión hereditaria del causante incluye a 4 hijos más y la cónyuge del causante, ninguno de los cuales comparece como demandante en la presente causa. Dicha sola circunstancia, esto es, que exista causahabientes que no hayan comparecido a la demanda, fuerza a que ésta sea rechazada por no cumplir con un requisito formal indispensable: que todos los causahabientes del trabajador fallecido comparezcan en el juicio. Alega que existe en estas materias un litisconsorcio activo necesario, pues es la propia ley (particularmente, la letra f) del artículo 420 del CT, que el propio demandante invoca para fundar la demanda) la que establece que, para efectos de demandar la responsabilidad contractual por los daños sufridos por un trabajador fallecido como consecuencia de un accidente del trabajo, se requiere que el libelo sea interpuesto por “sus causahabientes”, es decir todos los herederos del trabajador. Insist

Fallo

por tanto, de la salud de sus trabajadores; todo lo cual, no hizo más que exponerlo de manera completamente inaceptable, a cualquier tipo de accidente laboral, que fue lo que final y lamentablemente, terminó por suceder; lo cual a su vez, infringe, clara y gravemente, la obligación legal de las empresas de proteger, en todo momento, la integridad física de sus trabajadores. En tercer lugar, es menester resaltar que la demandada de autos nunca se preocupó de contar con un prevencionista de riesgos en las maniobras señaladas, pues si bien parece que se sabía de uno, cuyo nombre nunca se supo y que no estuvo presente en los trabajos, en la práctica, durante todo el tiempo en que el señor Rodrigo Roco trabajó para la demandada de autos, en el trabajo en cuestión, nunca existió nadie que, realmente, se preocupara constantemente en el cumplimiento de sus funciones, y que por un lado, fiscalizara, coordinara, o supervisara el correcto cumplimiento y la adecuada implementación de las medidas de seguridad en el desarrollo de las labores descritas, y por otro, que le informara, adecuada y oportunamente, sobre los riesgos y peligros asociados que las tareas indicadas, siempre significan y representan; desatendiendo, en consecuencia, el deber de protección que toda empresa debe otorgar a sus trabajadores, e infringiendo, cada vez y abiertamente, la legislación laboral en aquél sentido. En cuarto lugar, es importante mencionar que, en el lugar específico de trabajo en cuestión, la demanda

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés. Vistos: (pegar sentencia) Con fecha 01 de marzo de 2022, compareció don ALEXANDER YAKOVLEFF MUSA, abogado, a nombre y en representación, según se acreditará, de don RODRIGO ELEODORO ROCO VIDAL, cédula nacional de identidad Nº 16.876.227-5; todos, con domicilio en Calle Huérfanos N° 1480, Oficina 210, comuna

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