RÍOS/COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
O-2618-2022
Fecha
31 de mayo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MARCELA ANDREA RIOS EYZAGUIRRE, empleada, cédula nacional de identidad número 8.563.696-0, domiciliada en Paseo Bulnes 139 departamento 46, Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., continuadora legal de Ripley Store SpA., representada legalmente por don Alejandro Fridman Pirozansky, ambos domiciliados en Huérfanos 1052 2° y 4° piso, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada desde el 24 de octubre de 2005, en virtud de la que se desempeñaba como secretaria de Tienda Plaza El Trebol. Agrega que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $823.333. Avanza en explicar que el día 14 de marzo de 2022 la demandada le comunicó mediante carta que se encontraba despedida, en razón de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, refiere que no es efectivo el proceso de reestructuración en el que se amparó su ex empleadora para poner término a su contrato de trabajo. Asimismo, indica que los argumentos invocados en la carta son genérico y ambiguos, en tanto no explican cómo el proceso de reestructuración interna se relaciona con su despido. En esa línea, sostiene que en la especie no se cumplen los requisitos de que las necesidades de la empresa sean objetivas, graves y permanentes. En otro orden de ideas, expone que su relación laboral duró en total 17 años, pero que en el finiquito, se le pagaron tan solo 11 años por concepto de indemnización por años de servicios, ítem respecto del que suscribió reserva de derechos. Añade que es en el propio finiquito en que la parte empleadora reconoció su antigüedad laboral (desde 24 de octubre de 2005); además que la empresa demandada mantiene un convenio colectivo con el Sindica
Fundamentos
fundamentos genéricos; que la demandante sea parte del Convenio Colectivo mencionado; y que su representada le adeude las indemnizaciones y prestaciones solicitadas en el libelo. Avanza en explicar que es efectivo que el día 14 de marzo de 2022 su representada entregó carta de aviso de término de contrato a la demandante, en la que se expuso de forma precisa y pormenorizadas los hechos fundantes de las necesidades de la empresa. Así las cosas, indica que se expuso que su representada estaba realizando un proceso de reestructuración interna de la tienda Plaza El Trébol, debido a la baja en la productividad. De esta manera, explica que las funciones que desempeñaba la actora serían asumidas y absorbidas por otros cargos. De ahí que, según explica, se cumpliría con las hipótesis que prevé el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en tanto como consecuencia de las bajas en la productividad se realizó el proceso de reorganización, debiendo reestructurar no solo el área donde prestaba servicios la actora. En lo que respecta a las otras prestaciones que se demandan, relativas a las sumas de $900.368 y $1.441.174 por concepto de devolución de préstamo por gratificación anticipada y préstamo por convenio colectivo; refiere que son improcedentes pues -según afirma- la demandante efectivamente solicitó ambos préstamos, de tal manera que no puede desconocerlos. Añade que en el pagaré suscrito por la actora se autoriza expresamente a su representada a descontar el monto insoluto del finiquito en caso de despido. A su turno, en lo atingente a la solicitud de pago de 6 años de indemnización por años de servicios, señala que no es efectivo. Ello, por cuanto el contrato colectivo al que se encontraba suscrita la demandante no contiene una cláusula que establezca que las indemnizaciones se pagarán sin tope. En razón de lo expuesto, solicita que se rechace la demanda, con costas. TERCERO: Del llamado a conciliación. El Tribunal en la audiencia preparatoria llamó a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: De los hechos pacíficos. Atendido que no existe discusión entre las partes, el Tribunal fijó los siguientes hechos pacíficos: 1) Que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 24 de octubre del año 2005, en el cargo de secretaria de tienda. 2) Su remuneración ascendía a la suma de $823.333. 3) Con fecha 14 de marzo del año 2022 se puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, cumpliendo las formalidades legales. 4) Se procedió al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $823.333.-, indemnización por 11 años de servicio por la suma de $9.056.663. 5) Se realizó descuento de préstamo de gratificación anticipada por $900.368, y préstamo por convenio colectivo por la suma de $1.441.174. QUINTO: De los hechos controvertidos. A su turno, atendidas las alegaciones de ambas partes, se fijaron los siguientes hechos controvertidos
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá en este punto la demanda, como se detallará en lo resolutivo. NOVENO: De los préstamos solicitados. Respecto a la solicitud de devolución de los descuentos realizados en el finiquito, es menester referir que también se fijó como hecho pacífico que se realizaron descuentos por préstamo de gratificación anticipada por $900.368, y préstamo por convenio colectivo por la suma de $1.441.174. Asimismo, a la luz del segundo hecho controvertido, en relación a la prueba allegada por la demandada, consistente en los pagarés de fecha 4 de junio de 2021, en concordancia con el instrumento colectivo de fecha 28 de mayo de 2021, al que se encontraba sujeta la actora, es menester señalar que ha quedado probado que la demandante efectivamente sí solicitó dichos préstamos. Por añadidura, es dable destacar que el propio contrato colectivo suscrito establece que las cuotas serán descontadas de las liquidaciones de sueldo y en caso de término del contrato, se autoriza el descuento del finiquito. Por otro lado, la demandada allegó las liquidaciones de remuneraciones de enero de 2021 a marzo de 2022, en las que constan los descuentos que arrojan un saldo insoluto a la fecha del despido coincidente con lo descontado en el finiquito. De ahí que se rechazará en este punto la demanda. DÉCIMO: De la indemnización por años de servicios sin tope. Finalmente, a la luz del último hecho controvertido, es menester recordar que la parte demandante ha expuesto que según el contrat
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MARCELA ANDREA RIOS EYZAGUIRRE, empleada, cédula nacional de identidad número 8.563.696-0, domiciliada en Paseo Bulnes 139 departamento 46, Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de CO
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