2º Juzgado de Letras de Buin

RODRÍGUEZ/

Rol

V-18-2021

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 09 de marzo de 2021, comparece don Hernán Ladislao Rodríguez Villagrán, empleado, domiciliado en Camino el Manzanito, camino interior, parcela 21, lote 2, Sitio 2-C, Parcelación El Manzanito, comuna de Paine, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, deduce reclamación en contra del señor Conservador de Bienes Raíces de Buin, por su negativa de inscripción, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que el mentado Conservador, niega la inscripción de la Resolución exenta N°21660 de fecha 19 de diciembre del año 2016, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Santiago, correspondiente al saneamiento, en virtud del Decreto Ley 2695 del año 1979. Inició con fecha 23 de agosto de 2016 procedimiento de Saneamiento de la pequeña propiedad Raíz, amparada por el Decreto Ley 2695/79, del Ministerio de Bienes Nacionales, número de expediente 45262, respecto de la posesión que he ejercido por más de 10 años del inmueble ubicado en Camino el Manzanito, camino interior, parcela 21, lote 2, Sitio 2-C, Parcelación El Manzanito, comuna de Paine, provincia de Maipo, región Metropolitana, rol de Avalúo Fiscal N°1588-43, con una superficie aproximada de 992 m² aproximadamente, y cuyos deslindes, según el plano Nº 13404-8002 S.R, confeccionado por la Seremi de Bienes Nacionales, son los siguientes: Norte: Parcela Nº20 hoy, Rosalindo Silva, en 20,85 metros, separado por cerco; Este: Horacio Balcázar Ibarra, en 72,75 metros, separado por cerco; Sur: Camino interior, en 10,50 metros y Juana Rodríguez Villagrán, en 9,90 metros separado por cercos; y Oeste: Juana Rodríguez Villagrán en 50,00 metros y Daniel Morales Vega, en 22,30 metros, ambos separados por cerco. Agrega que durante el transcurso de la tramitación ante la Seremi Metropolitana, se acreditó el ejercicio efectivo de su posesión material sobre dicho inmueble po

Fundamentos

motivos que indica. Refiere en primer lugar, la irretroactividad de la aplicación del Dictamen emitido por la Contraloría General de la Republica. El rechazo del Conservador de Bienes Raíces de Buin, dice relación con un Dictamen de la Contraloría General de la República, emitido con fecha 1 de diciembre de 2017, sin perjuicio de que el trámite de saneamiento ingresó a dicho Conservador varios años antes al origen de este dictamen, por lo que en la especie, dicho dictamen no debería ser un motivo para rechazar la inscripción del expediente 45262, toda vez que el primer acto administrativo que ordenaba la inscripción fue realizado con fecha 19 de diciembre del año 2016, es decir un año antes que el dictamen surgiera de la Contraloría General de la República. Así las cosas, se puede apreciar claramente que el motivo del rechazo, no tiene fundamento alguno, toda vez que los dictámenes de la Contraloría General de la República, no tienen efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen los derechos de terceros, según lo señalado en el artículo 52 la Ley N°19.880. Indica que el citado precepto no hace sino consagrar, en el orden del procedimiento administrativo, el principio de la irretroactividad de los actos de la Administración, habilitando a las autoridades, y sólo de un modo excepcional, para dictar actos que puedan tener efectos retroactivos en la medida, por cierto, que concurran los supuestos y requisitos que la norma exige, esto es, que el acto produzca consecuencias favorables para el interesado y, además, que no lesione derechos de terceros. En este contexto, el Conservador de Bienes Raíces de Buin no cumple con la disposición antes indicada, atendido principalmente a la naturaleza de la misma, la que debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y, en consecuencia, sólo permite a la autoridad dictar actos administrativos que afecten situaciones jurídicas posteriores a la dictación de dicha norma administrativa en la medida y salvo que en aquéllos casos -retroactivos- traigan aparejadas consecuencias más favorables para los interesados y, sin que, por cierto, se menoscaben o perjudiquen los derechos de terceros, por lo que no es procedente el rechazo interpuesto por el Conservador de Bienes Raíces de Buin, por no estar ajustado a derecho, ni a la norma legal establecida. Refiere que el Decreto Ley N° 2695 de 1979, que regula el saneamiento de títulos de dominio y a través de la cual se tramitó la referida resolución motivo de estos autos, expresa claramente que su objeto es regularizar la situación del poseedor material que carece de título o que lo tiene de manera imperfecta, lo que es previo en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo. Así, el expediente en comento fue tramitado conforme al procedimiento establecido en dicho Decreto Ley, cumpliendo con cada una de las exigencias que este Decreto Ley establece, pero sin embargo, el Conser

Fallo

por tanto, y en consideración del carácter del inmueble, la regularización sería completamente contraria a la norma. Así, previendo lo señalado por el Articulo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, los Conservadores no practicarán las inscripciones en sus oficios cuando los títulos sean “En algún sentido legalmente inadmisibles”, y que como ya señalamos en el punto anterior, la regularización solicitada es contraria al propio DL 2695 y al Plan Regulador Metropolitano y por consiguiente a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Respecto a las causales jurisprudenciales, señala que la Contraloría General de la República mediante su dictamen 042084N17 de fecha 01-12-2017, señaló: “Ahora bien, considerando que el reseñado decreto ley N°2.695 constituye una norma de carácter especial, es necesario advertir que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos sobre un inmueble, otorgando facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan las condiciones que el legislador ha exigido, o sea, se trata del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural y urbana, sin que esta vía excepcional tenga por finalidad amparar situaciones que vulneren la normativa de planificación territorial que regula una determinada área de terreno, como ocurriría en la especie En efecto, entender de otra manera el ejercicio

Texto Completo (Preview)

FOJA: 18 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : V-18-2021 CARATULADO : RODRÍGUEZ/ Buin, trece de Octubre de dos mil veintidós VISTO: A folio 1, con fecha 09 de marzo de 2021, comparece don Hernán Ladislao Rodríguez Villagrán, empleado, domiciliado en Camino el Manzanito, camino interior, parcela 21, lote 2, Sitio 2-C, Parcelación El Manzanito, comuna

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica