2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ITURRIAGA/NORMAN SANCHEZ ZUÑIGA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

O-4057-2021

Fecha

31 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Mauricio Gonzalo Lillo Barrios, abogado, en representación de don HÉCTOR ENRIQUE ITURRIAGA GUTIÉRREZ, chileno, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1117 OF 614, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda en juicio de aplicación general declarativo, conjuntamente en contra de los demandados NORMAN SÁNCHEZ ZÚÑIGA Y CIA LIMITADA, RUT N° 79.711.260-7, representada legalmente por don Norman Sánchez Zúñiga, cédula de identidad N° 3.956.196-4, agente de aduanas, y la empresa del giro de su denominación, “AGENCIA DE ADUANAS NORMAN SÁNCHEZ ZÚÑIGA Y CÍA LIMITADA” RUT 77.040.590-4, representada legalmente por don Norman Sánchez Zúñiga, agente de aduanas, o por su gerente general, don Roberto Rogge, ignora profesión u oficio; con la finalidad que se declare la unidad económica entre ambas empresas; o en subsidio, se declare la existencia de la relación laboral entre la empresa “AGENCIA DE ADUANAS NORMAN SÁNCHEZ ZÚÑIGA Y CÍA LIMITADA” y el demandante, señor Héctor Enrique Iturriaga Gutiérrez; y, en cualquiera de los casos se le condene al pago de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas que se indicarán; el pago de las indemnizaciones laborales e incrementos legales; la nulidad del despido; todo ello con los intereses legales, reajustes y costas de la causa; en virtud de los siguientes fundamentos. Señala que su representado con fecha 1 de julio del año 2000, suscribió contrato de trabajo con la empresa NORMAN SÁNCHEZ ZÚÑIGA Y CIA LIMITADA, RUT N° 79.711.260 - 7, en adelante “NOSAPOR LTDA”, para ejercer, según decía el contrato, las funciones de supervisión de trabajos portuarios y aeroportuarios, en agencia de estiba y desestiba, en las oficinas de Valparaíso calle Cochrane 813, of., 406. Se señala en el contrato que se pactó una remuneración de $200.000 mensuales, que a la fecha de la terminación de los servicios, mayo de 2021, alcanzó a una remuneración bruta de $450.000. Que las cotizaciones de seguridad social, en función de dicha remuneración, han sido pagadas por todo el período desde el 1 de julio del año 2000, hasta el mes de junio de 2021 (que corresponde a mayo 2021). Por último, se estableció en la cláusula segunda del contrato de trabajo, que las labores de la jornada de trabajo se ejecutarían sin fiscalización superior inmediata, quedando excluido de la limitación de la jornada diaria de trabajo. Sostiene que, sin embargo, el trabajador, contratado por NOSAPOR LTDA, prestaba sus servicios personales como vendedor, para la empresa “AGENCIA DE ADUANAS NORMAN SÁNCHEZ ZÚÑIGA Y CÍA LIMITADA”, desde el mismo día 1 de julio del año 2000, ambas empresas controladas por el señor Norman Sánchez Zúñiga. Además, la empresa “NOSAPOR LTDA”, no desarrolla trabajos portuarios y aeroportuarios como agencia de estiba y desestiba desde hace más de 15 años, ya que esas labores portuarias se encuentran concesionadas a empresas especializadas, no pudiendo ser prestadas p

Fallo

por lo expuesto, pide se declare como empleador único a las empresas NORMAN SÁNCHEZ ZÚÑIGA Y CIA LIMITADA o NOSAPOR LTDA y la empresa AGENCIA DE ADUANAS NORMAN SÁNCHEZ ZÚÑIGA Y CÍA LIMITADA, respecto del trabajador. Cita y transcribe el artículo 3° inciso 4° y siguientes del Código del Trabajo, y reitera que si bien el trabajador desarrollaba sus labores en la ciudad de Santiago, en las oficinas de avenida General Bulnes N° 107 of. 27, ambas empresas mencionadas precedentemente, tienen su domicilio en la ciudad de Valparaíso en avenida Cochrane N° 813 of. 406 y ambas empresas son controladas por el señor Norman Sánchez Zúñiga, agente de aduanas, representante legal de ambas, correspondiéndole al trabajador desarrollar las labores de vendedor respecto de la empresa Agencia de Aduanas Norman Sánchez Zúñiga y Cía. Limitada, habiendo suscrito contrato de trabajo con NOSAPOR LTDA. Alega que, en consecuencia, concurren todos los requisitos, que permiten considerar como empleador único a ambas empresas. Así, la complementariedad entre ambas empresas, exigida por la ley para la declaración de empleador único, se configura de modo innegable por el hecho que los servicios prestados para la Agencia de Aduanas eran pagados por ambas empresas, correspondiendo a NOSAPOR LTDA el sueldo base y a la Agencia de Aduanas las comisiones. Analiza al efecto, citando jurisprudencia, respecto de elementos que configuran la existencia de un empleador único o grupo de empresas. También alega que las d

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Mauricio Gonzalo Lillo Barrios, abogado, en representación de don HÉCTOR ENRIQUE ITURRIAGA GUTIÉRREZ, chileno, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1117 OF 614, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda en juicio de aplicación general declarativo, co

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