Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VILLAGRÁN/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)

Rol

O-1746-2022

Fecha

31 de mayo de 2023

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda la causal invocada consisten en que ha concluido la obra o faena que dio origen a su contrato de trabajo, esta es, "TERMINO DE LA DESMOVILIZACION OBRA ENLACE MAPA”, de la obra denominada Enlace MAPA, la cual se encuentra ubicada en Horcones s/n Arauco Arauco”. Agrega que se le extendieron 2 finiquitos, uno de fecha 4 de noviembre de 2022 con Celulosa Arauco, que comprendía el pago de la suma de $6.345.610, lo que a su juicio comprende todos y cada uno de los conceptos laborales que corresponden al periodo de tiempo en que prestó servicios en la obra mandatada por la referida empresa y otro de fecha 23 de noviembre de 2022, que comprendía el pago de la suma $2.732.077, que también fue pagado por la misma empresa, que corresponde a las remuneraciones proporcionales de octubre y noviembre de 2022. Indica que se le adeudarían las demás prestaciones que comprenden el término de la relación laboral que serían saldo de remuneraciones, pre aviso, indemnización por años de servicios y feriado proporcional, todas atendida la naturaleza de su contrato de trabajo que no era por obra o faena sino de carácter indefinido, pues hubo continuidad laboral desde la fecha de su contratación a la fecha del despido. 1.3.- Trabajo en subcontratación Indica que la prestación de los servicios se habría efectuado bajo el régimen de subcontratación para las co-demandadas, al tenor de lo prescrito en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo. 1.4.- Peticiones concretas Pide que se acoja la demanda y se condene a las demandadas solidariamente el pago de las prestaciones que especifica en su libelo, previa declaración que fue objeto de un despido injustificado y se orden el pago de las indemnizaciones correspondientes. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Demandada principal Contestó la demanda la liquidadora concursal, haciendo presente que su representada se encuentra sometida a un procedimiento de liquidación concursal conforme lo prescrito en el ley 20.720, y en cons

Fundamentos

fundamentos que se pasan a resumir. Sin negar la relación jurídica existente con la demandada principal, niega que ésta sea el régimen de subcontratación y le atribuye una figuración jurídica de orden administrativa pública que por ende no generaría la responsabilidad regulada en el Código del Trabajo. Precisa las diferencias de los diferentes regímenes según lo expuesto en su escrito de contestación. Tampoco sería procedente aplicar el régimen de subcontratación por cuanto no tendría la calidad de dueño de la obra, empresa o faena, en la que se desarrollaron los servicios o ejecutaron las obras contratadas, siendo su rol meramente regulador y desde este punto de vista carece de legitimidad pasiva para ser emplazado en estos autos como demandado. En cuanto a las prestaciones solicitadas por el actor indica que éstas serían improcedentes por cuanto niega que haya habido relación contractual entre el actor y la demandada principal. Finalmente en el evento que se determine que existió régimen de subcontratación, pide que la responsabilidad sea establecida como subsidiaria y no solidaria atendido a que se hizo valer los derechos de información y de retención. De igual forma, esta responsabilidad debería limitase temporalmente a la fecha de la resolución que se declaró la liquidación concursal de la demandada. De la misma forma indica que a su respecto no se aplicaría la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo inciso 5°, dado su carácter de sanción que sólo aplica a quien cometió el hecho ilícito y no extensible por analogía pues no cabe dentro de las consecuencias que rige el régimen de subcontratación. Por último, hace valer la jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto con relación a los organismos públicos. Pide en consecuencia el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. 2.3.- Corporación Administrativa del Poder Judicial Esta demandada contestando, en lo pertinente señala que, tal como expresamente lo ha señalado la demandante, dejó de prestar servicios en régimen de subcontratación para la Corporación el día 31 de agosto de 2021. Sin embargo, el término de la relación laboral con la demandada principal se produjo solamente el 11 de noviembre de 2022, esto aproximadamente 1 año y 2 meses luego de terminada la subcontratación con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Indica que a este respecto el artículo 183-B del Código del Trabajo, previene que la responsabilidad de la empresa principal “…estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.” En dicha consideración, la responsabilidad de la Corporación Administrativa del Poder Judicial se deberá limitar sólo al periodo comprendido entre el entre el 7 de junio de 2020 y el 31 de agosto de 2021, fecha esta última en que la misma demandante reconoce que concluyó el régimen de subcontratación con esta demandada. En virtud de lo expuesto, señala que ninguna r

Fallo

Por estas consideraciones es que sin lugar a dudas habrá que concluir que la naturaleza del contrato que unía a las partes era de carácter indefinido y no a plazo o por obra o faena como rezan formalmente los documentos aludidos. 2.- Remuneración Consta en las liquidaciones de sueldo del actor, las que fueron incorporadas como prueba documental, que sus remuneraciones son las indicadas en la demanda, esto es, la suma de $1.831.255 mensuales. Lo anterior es coherente con los certificados de cotizaciones en AFP, incorporados también por la parte demandante, en los que constan las remuneraciones imponibles de cada trabajador. Finalmente el aserto de los trabajadores en cuanto a su remuneración queda establecido con la confesional ficta de la demandada principal, al tenor de lo prescrito en el artículo 454 n°3 del Código del Trabajo, puesto que la demandada principal no compareció a la diligencia de absolución de posiciones estando válidamente citada. 3.- En cuanto al despido Al respecto, el actor señala en su demanda que la empresa con fecha 21 de noviembre de 2022 les habría informado que sus contratos terminaban por la causal del artículo 159 n°5 del Código del Trabajo, esto es, término de la obra a faena para la cual fueron contratados. Lo que controvierten. Sin embargo en el libelo pretensor no se indica cómo se produjo esta comunicación, si fue verbal o mediante el aviso a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo. En el primer caso, esto es, la existencia

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO En este proceso, RIT O-1746-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, por despido injustificado y cobro de prestaciones , compareció don RICARDO ANTONIO VILLAGRÁN ULLOA, trabajador, con domicilio en la ciudad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica