PEREIRA/FANALOZA SA
Rol
M-360-2023
Fecha
31 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos por los actores en su libelo, salvo aquellos que reconoce de manera expresa. Opone excepción de finiquito, en los términos que quedaron registrados en audio. Tercero. Auto de prueba. 1. Remuneración para efectos indemnizatorios, conforme lo prevé el artículo 172 del código del trabajo de don FIDEL ALEJANDRO CASTRO PAREDES. 2. Efectividad de los hechos invocados en la carta de término de relación laboral, remitida por el empleador a los trabajadores y circunstancias que configuren la causal invocada. 3. Efectividad haber suscrito las partes finiquito, en la afirmativa fecha de suscripción, contenido y alcance del mismo. Cuarto. Prueba demandada. I.- Documental. 1. Aviso de término de contrato del trabajador FIDEL CASTRO PAREDES. 2. Finiquito de don FIDEL CASTRO PAREDES. 3. Contrato de trabajo. 4. Estado de Resultado Fanaloza. 5. Balance Tributario al 31 diciembre de 2022. 6. Balance Tributario de Fanaloza de 2021. 7. (4) Archivos de Finiquitos. II.- Testimonial. Declararon en juicio. 1. Héctor Ricardo Veloso Oses, Rut: 12.381.110-0. 2. Bruno Andrés Gerli Albornoz, Rut: 11.675.785-0. Quinto. Prueba demandante. Documental. Respecto a don Fidel Castro. 1. Contrato de trabajo de fecha de 03 marzo de 1997 suscrito entre las partes de este juicio. 2. Carta aviso de término de contrato de trabajo con fecha de 23 de marzo del año 2023. 3. Liquidación de remuneraciones de los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023. 4. Finiquito de Contrato de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2023, firmado en servicio de Registro Civil e Identificación de la Comuna de Penco. 5. Acta comparendo inspección del Trabajo de Tomé de fecha 11 de abril del año 2023. Respecto a don Issac Pereira. 1. Contrato de trabajo de fecha de 08 Julio de 2021 suscrito entre las partes de este juicio. 2. Carta aviso de término de contrato de trabajo con fecha de 21 de marzo del año 2023. 3. Finiquito de Contrato de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2023, firmad
Fundamentos
fundamentos de la pretendida reestructuración no son específicos, habla de costos, gastos, disminuciones y aumentos, sin referir parámetros objetivos que luego pueda el tribunal ponderar para determinar si ello es como se anuncia y en tal caso si configura o no la causal invocada. Que, lo anterior, además de dejar en una situación de indefensión a la parte trabajadora respecto a los hechos fundantes de su despido, de conformidad a lo dispuesto en las normas legales antes citadas, impide al empleador poder alegar o acreditar los hechos que hayan justificado la separación del trabajador, no resultando tampoco procedente, que en la contestación de la demanda se intente agregar hechos que no han sido puestos en conocimiento del trabajador al momento de desvincularlo de la empresa, e intentar acreditarlos en el juicio a través de los medios de prueba ofrecidos por la parte empleadora; los que por expresa disposición legal, el tribunal está impedido de valorar. Undécimo. Despido improcedente. Ausencia de configuración de la causal invocada. Que, los fundamentos de las cartas de despido son los mismos, en ambos casos: “necesidad de reestructurar y disminuir la dotación actual de trabajadores de la Empresa” en el área en que laboran los demandantes, sin indicar de qué área se trata, pero más grave aún, es patente que la reestructuración aludida no es de la empresa, establecimiento o servicio, sino que pasa únicamente por la disminución de la mano de obra de un área determinada y no de toda la empresa. Que, los restantes argumentos expuestos en la carta intentan justificar la aludida reestructuración, que no es más que el despido de trabajadores disminuyendo los costos que la mano de obra o recurso humano genera para la empresa. Que, no hay otra reestructuración informada en la carta de despido, no pudiendo considerarse otros hechos distintos, agregados en la contestación de la demanda y/o mediante la prueba testimonial rendida. Que, como ya se indicó la misiva, si bien trata de especificar algunos datos, no lo logra tornándose en los aspectos centrales genérica, no permitiendo determinar cuál es la situación económica de la empresa; en efecto habla de “factores como” “la baja en unidades de ventas y a los cambios en la economía de mercado actual, con altísimas correcciones por IPC y aumento de otros costos laborales y energéticos que hemos debido enfrentar durante todo el año 2022, que incluso ocasionó pérdidas cercanas a los $500 millones de pesos, y enfrentamos una caída en los costos logísticos y en el tipo de cambio que ha venido traduciéndose en una baja sostenida en los costos de los productos importados, lo que nos está golpeando en la competitividad generando una nueva situación adversa para lo que se visualiza en este 2023, que junto a la desaceleración de la economía y el consumo hacen imposible mantener la producción de algunos artículos de líneas económicas en donde estamos quedando fuera del precio de mercado”; que de este modo si bien
Fallo
se declara que el término de la relación laboral fue por necesidades de funcionamiento de la empresa, luego, si se invoca dicha causal para despedir al trabajador y después se establece que tal desvinculación es injustificada, el referido descuento es improcedente, esto de acuerdo al tenor de dicha disposición, en cuanto señala en su inciso primero, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... ”, Y luego, en su inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...” Que, así cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Lo anterior, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 2.778-2015 donde se agrega que “...porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, decisión que nuestro Máximo Tribunal reiteró en sentencia de unificación dictada el 25 de sept
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Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda en procedimiento monitorio. Que, comparecen ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción PABLO CALDERÓN SOLÍS, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.678.356-0 Y PATRICIO ESPINOZA MARTÍNEZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.877.543-3, ambos domiciliados en calle San
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