20º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./PADILLA

Rol

C-13342-2020

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia 42, piso 5, Comuna de Providencia, como mandatario, en representación convencional conforme mandato judicial de SCOTIABANK CHILE sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, don Francisco Sardón de Taboada, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Morandé 226, comuna y ciudad de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva en contra de PADILLA SÁEZ MARISOL ESTEFANÍA, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle O´Higgins 296, comuna de Yumbel, Provincia de Bio Bio. Fundamenta su demanda en que su representada es dueña de los pagarés a la orden suscritos con fecha 17 de julio de 2020, por el Banco Scotiabank Chile (continuador legal del Banco del Desarrollo), a su vez, en representación de la demandada, en virtud de mandato conferido en la Cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027. 1.- Pagaré a la orden, suscrito con fecha 17 de julio de 2020, por el monto de 80,8651 Unidades de Fomento, con vencimiento el 27 de julio de 2020.- 2.- Pagaré a la orden, suscrito con fecha 17 de julio de 2020, por el monto de 8,9850 Unidades de Fomento, con vencimiento el 27 de julio de 2020.- Menciona, que los documentos antes individualizados, no fueron pagados a la fecha de su vencimiento, por lo que el deudor se encuentra en mora desde dicha fecha respecto del capital. De acuerdo a lo pactado en los Pagarés individualizados, el capital adeudado devengaría la tasa de interés máximo convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Además, se estipuló que en el caso de no pago de la deuda a la presentación a cobro del respectivo pagaré, se capitalizarían los intereses vencidos y la obligación devengaría a favor del banco, a partir de esa misma Código: CVTXXBEYQSS Este document

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. Código: CVTXXBEYQSS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, el vencimiento de los pagarés cuyo cobro se pretenden, se produjo el día 27 de julio de 2020, por lo que, para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta, sólo resta determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción en este caso. 4°.- Que, el artículo 100 de la Ley N°18.092, en relación al artículo 107 de la misma, dispone, que respecto de los pagarés “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro”, dicha notificación fue practicada el día 26 de agosto de 2022; por ello, el plazo de un año, previsto por el artículo 98 de la ley citada, para que opere la prescripción, se encontraba vencido al momento de su interrupción, razón por la cual la excepción opuesta será acogida. 5°.- Que, sin perjuicio de que los pagarés objeto de marras corresponden a unos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, Norma Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en cuyo artículo 13 inciso 2° establece que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, dicho mandato no es extensivo a la acción ejecutiva que emana del pagaré, hipótesis para la cual seguirá rigiendo la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré; debiendo prevenirse que la garantía introducida por la Ley N° 20.027 está establecida en favor del Fisco de

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, se prescindió de recibir la causa a prueba. Se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. Código: CVTXXBEYQSS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del document

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-13342-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A. / PADILLA Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1, comparece Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia 42, piso 5, Comuna de Providencia, como mandatario, en representación convencional conforme mandato judicial de

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