CAICEDO/EDIFICIO TERCERA AVENIDA
Rol
O-643-2022
Fecha
31 de mayo de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña MAGALY CAICEDO MONTENEGRO, auxiliar de aseo, domiciliada para estos efectos en Tercera Avenida N° 1428, departamento 101, comuna de San Miguel, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de COMUNIDAD EDIFICIO TERCERA AVENIDA, del giro de su denominación, legalmente presentada por doña Rosa María González, ambos domiciliados en Tercera Avenida N° 1221, comuna de San Miguel, solicitando que se declare el auto despido justificado y, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en haber sido contratada por la demandada, con fecha 22 de septiembre del año 2016, para desempeñar la función de auxiliar de aseo, las que debían ser desarrolladas en el domicilio de la comunidad ubicado en Tercera Avenida N° 1221 comuna de San Miguel, a través de un contrato de naturaleza indefinida, y percibiendo como contraprestación una remuneración mensual que ascendía a la suma de $618.053.- Refiere que con fecha 08 de agosto de 2022 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, el autodespido, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, invocando como incumplimientos contractuales los siguientes: A) Que durante la vigencia de la relación laboral, en principio no existieron mayores inconvenientes, sino que éstos comenzaron a manifestarse a contar desde que asumió la última administración ya al menos hace más de 60 días, quienes comenzaron con constantes hostigamientos, malos tratos denigrantes no sólo a su persona, sino también a todo el personal del edificio. B) Constantes menoscabos, éstos se traducían en mínimas condiciones laborales, la demora en la entrega de insumos, teniendo en más de una oportunidad que hacer el aseo de los pisos del edificio y sus á
Fundamentos
considerandos precedentes, así como situaciones indicadas en el libelo pretensor como supuestos incumplimientos de la demandada, pero son del todo insuficientes para tener por cumplida la carga contemplada en el artículo 162 aludido, en cuanto a que la carta de despido indirecto además de ser enviada a la demandada, con copia a la Inspección del trabajo, debe indicar la causal y los hechos en que se funda, conforme lo mandata el artículo 171 del Código del trabajo, al disponer que “El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados”. NOVENO: Que, conforme lo establece el artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del trabajo, aplicable para el caso del despido indirecto, quién decide poner término a la relación laboral, debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los inciso primero y cuarto del artículo 162, sin que se puedan alegar en el juicio hechos distintos justificativos del despido, todo lo cual no ha sido cumplido por la parte demandante, razón por la cual la demanda de despido indirecto será rechazada entendiendo, conforme lo indica el artículo 171 del Código del trabajo, que el término de los servicios se ha producido por renuncia voluntaria del trabajador. DÉCIMO: Que, en cuanto a las alegaciones del demandante consistente en adeudar el demandado saldo de cotizaciones de seguridad social por no haber considerado dentro de la remuneración imponible las horas extras trabajadas por la actora, es importante hacer presente que en el libelo pretensor no se indica el periodo durante el cual supuestamente se producen tales saldos, incorporando el demandante únicamente como exhibición de documentos, liquidación de remuneraciones, y registro de asistencia correspondiente al periodo comprendido entre marzo a agosto de 2022, por lo que se estará a éste. En efecto, en el periodo indicado consta en las liquidaciones de remuneración señaladas, no objetadas de contrario, que el demandado canceló la totalidad de dichas cotizaciones de seguridad social conforme el monto de remuneración imponible que consta en aquellas, y donde se incluyó el monto correspondiente a los turnos u horas extraordinarias de dicho periodo, no pudiendo visualizar la deuda de cotizaciones demandada, por lo que no constando el incumplimiento aludido, no se dará lugar a la demanda en cuanto a estas diferencias, y al no existir las mismas, y
Fallo
se declarare un monto de remuneración de $618.053.- se estará a éste para no exceder a lo pedido. d) Que, la trabajadora demandante puso término a su contrato de trabajo con fecha 08 de agosto de 2022, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, mediante comunicación escrita, en la cual invoca como causal legal para proceder a dar término al contrato, la contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, cumpliendo con las formalidades legales; hecho que no fue controvertido entre las partes. SEPTIMO: Que, teniendo por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, así como las funciones que ésta desarrollada y el lugar de prestación de servicios, es importante referirse ahora, al término de dicha relación laboral. Así, es un hecho no controvertido entre las partes, que el término de los servicios tuvo lugar en virtud de una decisión de la trabajadora mediante la figura del despido indirecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Igualmente es un hecho no discutido entre demandante y demandado, que dicho autodespido se fundó en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, y que la demandante dio cumplimiento a las formalidades legales. Que, en virtud de lo indicado, corresponde ahora referirse a los hechos que sirvieron de fundamento a la actora para fundar la causal de despido in
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña MAGALY CAICEDO MONTENEGRO, auxiliar de aseo, domiciliada para estos efectos en Tercera Avenida N° 1428, departamento 101, comuna de San Miguel, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra
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