1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VAQUEN/MARTÍNEZ

Rol

M-1546-2023

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; el período de vigencia de la misma, la remuneración percibida por la actora, las funciones cumplidas; que a la época del cese de los servicios de la demandante se encontraban impagos los conceptos de feriado legal, proporcional y cotizaciones previsionales. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procediendo a dictar sentencia. SEXTO: Que es necesario considerar que el estatuto jurídico laboral establece en el artículo 7°, que una relación contractual nace en virtud de una convención, entre empleador y trabajador, convención que debe escriturarse y contener menciones mínimas de estipulaciones, de acuerdo a lo que indica el artículo 10 del texto antes citado; asimismo ejecutarse en la misma forma que lo establece el artículo 7°, para entender y presumir la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que expresa el artículo 8° del Código del Trabajo, o bien, presumir que tiene su existencia conforme a la declaración que efectúe el trabajador de acuerdo a las estipulaciones del contrato. Que por otra parte, cabe señalar que el despido es una sanción determinada por el empleador, en uso de su poder disciplinario, siendo en tal caso parte de su poder de dirección, sin embargo es del caso señalar que es la sanción más grave y onerosa que contempla el ordenamiento jurídico laboral, pues implica la ruptura del vínculo y, desde un punto de vista material, significa privar de su fuente de sustento, intempestivamente, a un trabajador y su grupo familiar. Por ello y dadas sus implicancias, es que el legislador ha establecido que deben cumplirse ciertas formalidades en su aplicación a través del artículo 162 del Cód

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña GABRIELA MICHELLE VAQUEN ROA, colombiana, cesante, domiciliada en Arturo Prat 636, depto. 401, torre 2, Santiago, quien deduce demanda procedimiento monitorio en contra de don JOSE CARLOS MARTINEZ FAUNDEZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en Av. Apoquindo 5065, Las Condes, solicitando se declare que el demandado debe pagar una serie de prestaciones, dada la relación laboral que los ha vinculado desde el 23 de septiembre de 2021, ocasión en la que comenzó a prestar servicios como encargada de cocina de Minimarket, sin que se le escriturara su contrato de trabajo, percibiendo por aquellos servicios una remuneración mensual ascendente a la suma de $750.000, y señalando que fue despedida en forma verbal y sin causa justificada con fecha 15 de enero de 2023. Solicita que como consecuencia de aquella declaración la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: a) remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y la convalidación del mismo; b) cotizaciones de seguridad social; c) indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio y recargo del 50%; d) feriado legal y proporcional, todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que no estimándose los antecedentes suficientes, para acoger la demanda en primera resolución, se rechazó la demanda, y luego ante el requerimiento de la demandante se citó a la audiencia de estilo, instancia en la cual sólo acudió esta última pese a encontrarse válidamente emplazada la demandada, pues conforme a la información proporcionada a través del sistema computacional de seguimiento de causas, se observa que fue notificada válidamente. TERCERO: Que con esta fecha se llevó a efecto la audiencia de estilo en la cual sólo compareció la parte demandante, se efectuó el llamado a conciliación que dispone el procedimiento instancia que no prosperó, dada la ausencia de la parte demandada. CUARTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; el período de vigencia de la misma, la remuneración percibida por la actora, las funciones cumplidas; que a la época del cese de los servicios de la demandante se encontraban impagos los conceptos de feriado legal, proporcional y cotizaciones previsionales. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procediendo a dictar sentencia. SEXTO: Que es necesario considerar que el estatuto jurídico laboral establece en el artículo 7°, que una relación contractual nace en virtud de una convención, entre empleador y trabajador, convención q

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 67, 73, 161, 162, 168, 172, 453 y siguientes, 459 inciso final del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto la actora con fecha 15 de enero de 2023, es improcedente y sin aviso previo. II.- Que el demandado JOSE CARLOS MARTINEZ FAUNDEZ, deberá pagar a la demandante ya individualizado en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $1.125.000.- por indemnización por años de servicios ya incrementada en un 50% conforme lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Ramo. c) $ 689.775.-por concepto de feriado legal y proporcional. d) Remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. III. Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- V. Que el demandado deberá enterar en los organismos previsionales pertinentes, las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía del actor que se encuentren impagas desde el 23 de septiembre de 2021 al 15 de enero de 2023. Para tales efectos, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia comuníquese por la vía más expedita a los organismos previsionales pertinentes a efectos de que inicien su cobro. V. Que se condena en costas al demandado, por haber sido

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña GABRIELA MICHELLE VAQUEN ROA, colombiana, cesante, domiciliada en Arturo Prat 636, depto. 401, torre 2, Santiago, quien deduce demanda procedimiento monitorio en contra de don JOSE CARLOS MARTINEZ FAUNDEZ, ignora profesión u oficio, con domicilio

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