Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ARAYA/KPS SPA

Rol

O-374-2022

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: indicó que con fecha 06 de septiembre de 2020, suscribió un contrato individual de trabajo con la demandada principal, KPS SPA (KPS MINERALS), a fin de prestar servicios en calidad de OPERADOR DE CAMION en el establecimiento, dependencia o faena minera denominada: “MINA LICAN”, correspondiente a la demandada solidaria, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISION CHUQUICAMATA, ubicada a 35 KM al noroeste de la ciudad de Calama, Km 15, Ruta B-255. Indica que en base a ello, el actor se desempeñaba en régimen de subcontratación para los demandados, toda vez que en virtud de un acuerdo contractual civil o comercial, el demandado principal (o contratista) se obliga a prestar determinados servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para el establecimiento, instalación, dependencia o faena del demandado solidario (o mandante), motivo por el cual esta acción se ejerce en forma solidaria y/o subsidiaria en contra de la empresa principal, CODELCO-CHILE. En relación a la jornada de trabajo, indicó que, en dicho instrumento se establece una jornada excepcional de siete días de trabajo seguidos por siete días de descanso continuos, desde las 08:00 horas a 20:00 horas, con 1 hora de colación imputable a la jornada. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual asciende a la suma de $1.300.000.- (un millón trescientos mil pesos), de acuerdo con el promedio percibido por este concepto en los últimos tres meses calendarios de la relación laboral. Señaló que durante la relación laboral mantuvo una conducta acorde con la eficiencia y ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo no solo con las obligaciones que establecía su contrato de trabajo, sino que también las órdenes que impartía su ex empleador. En cuanto al término de la relación laboral y la nulidad del despido, señaló que, con fecha 20 de julio de 2022, su representado se encontraba esperando en su domicilio por su traslado a faena para

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Con fecha veintidós de octubre de dos mil veintidós compareció don Cley Jonathan Mondaca Acuña, abogado, actuando en nombre y representación convencional de don Eduardo Antonio Araya Reyes, chileno, soltero, conductor profesional, con domicilio en calle Dinamarca N°3492, de la ciudad de Calama, e interpuso demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones y unidad económica en contra de la persona natural, de don Manuel Eduardo Moya Moya, Cédula de identidad N°11.720.144-9, chileno, soltero, ingeniero civil en minas, con domicilio en LOS ALERCES N°1701, de la ciudad de Calama; y conjuntamente en contra de la empresa, KPS SPA, RUT N°76.920.574-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Eduardo Moya Moya, de misma cédula de identidad y domicilio. Asimismo, solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa, Corporación Nacional Del Cobre De Chile, División Chuquicamata, RUT N°61.704.000-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Nicolás Rolando Rivera Rodríguez, C.I Nº14.119.793-2, ambos con domicilio en Once Norte N°1291, de la ciudad de Calama. Fundó su demanda en los siguientes hechos: indicó que con fecha 06 de septiembre de 2020, suscribió un contrato individual de trabajo con la demandada principal, KPS SPA (KPS MINERALS), a fin de prestar servicios en calidad de OPERADOR DE CAMION en el establecimiento, dependencia o faena minera denominada: “MINA LICAN”, correspondiente a la demandada solidaria, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISION CHUQUICAMATA, ubicada a 35 KM al noroeste de la ciudad de Calama, Km 15, Ruta B-255. Indica que en base a ello, el actor se desempeñaba en régimen de subcontratación para los demandados, toda vez que en virtud de un acuerdo contractual civil o comercial, el demandado principal (o contratista) se obliga a prestar determinados servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para el establecimiento, instalación, dependencia o faena del demandado solidario (o mandante), motivo por el cual esta acción se ejerce en forma solidaria y/o subsidiaria en contra de la empresa principal, CODELCO-CHILE. En relación a la jornada de trabajo, indicó que, en dicho instrumento se establece una jornada excepcional de siete días de trabajo seguidos por siete días de descanso continuos, desde las 08:00 horas a 20:00 horas, con 1 hora de colación imputable a la jornada. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual asciende a la suma de $1.300.000.- (un millón trescientos mil pesos), de acuerdo con el promedio percibido por este concepto en los últimos tres meses calendarios de la relación laboral. Señaló que durante la relación laboral mantuvo una conducta acorde con la eficiencia y ética necesaria que

Fallo

por tanto quedan asentadas las estipulaciones contractuales referidas en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo señalado, cabe mencionar que el actor a fin de otorgar plausibilidad a sus alegaciones aportó el contrato de trabajo de fecha 6 de septiembre de 2020 celebrado con el demandado principal, en cuya clausula primera se indica que ejercerá funciones de operador de camión y en la cláusula cuarta se pactó la remuneración, y la vigencia del contrato por 30 días. En cuanto a este punto, aportó el proyecto de finiquito extendido por su ex empleador, en el que se indica como fecha de término de la relación laboral el día 5 de julio de 2022, desprendiéndose de ello que la vigencia primitiva fue extendida más allá de los 30 días pactados, hasta la fecha indicada. En cuanto al hecho de haber dado cumplimiento el demandado a las formalidades del despido establecidas en el artículo 162 del Código del trabajo, esto es, dar aviso al trabajador, remitiendo copia a la Inspección del Trabajo, con al menos 30 días de anticipación, y en el evento que no se informe dentro de ese plazo, deberá pagarse una indemnización sustitutiva del aviso previo, nada se acreditó por el demandado, considerando que sobre su parte pesa la carga de la prueba. Considerando además que no ha controvertido los hechos contenidos en la demanda, conforme lo dispone el artículo 453 N° 1 inciso 7° del código del trabajo, se tendrá por tácitamente admitido el hecho de haber despedido verbalmente al actor con fech

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RIT: O-374-2022 RUC: 22-4-0435900-6 PARTES: EDUARDO ARAYA REYES CON KPS SPA Y MANUEL MOYA MOYA MATERIA: NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO CARENTE DE CAUSAL, DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR Y COBRO DE PRESTACIONES. Calama, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Con fecha veintidós de octu

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