Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BURGOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

O-99-2023

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se fundamenta y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Es más, la sola falta de carta escrita transforma el despido en injustificado. Las exigencias legales de comunicar por escrito la causal de despido, con las formalidades señaladas y de describir los hechos en que se fundamenta la causal invocada, constituyen un deber ineludible para el empleador, ya que de acuerdo con las reglas del onus probandi, a él corresponde acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal que invoca y dicha prueba sólo podrá recaer sobre los hechos señalados en la carta de despido. En efecto, el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo dispone que, en los juicios de despido, la carga de la prueba recae en quien lo ha generado: “… en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Por lo anterior, en la especie ni siquiera existe una carta de despido que pueda ser calificada como tal en el ámbito del derecho laboral. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que al rechazar el recurso de nulidad intentado por la parte empleadora y haciendo suyo lo resuelto por el juez a quo, estableció que teniendo como base el hecho no discutido que el trabajador dejó de prestar servicios “…sin que mediara más explicación, ni aviso previo y de forma verbal, la demandada daba por terminada la relación laboral…, sin que se haya invocado causa legal alguna para poner término al contrato de trabajo…Lo anteriormente considerado, permiten a esta sentenciadora sostener que el despido fue realizado en los términos descritos en la demanda,

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-99-2023 comparece don Alejandro Andrés Cortés Bermúdez, abogado, en representación convencional de doña MARÍA CRISTINA BURGOS CONCHA, trabajadora social, domiciliada en Avenida Los Fundadores N°180, dpto. 24, comuna de Temuco y en la representación que inviste, interpone demanda de declaración de relación laboral, despido carente de causal legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, conforme al procedimiento de aplicación general, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, alcalde, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Arturo Prat 650, comuna de Temuco. SEGUNDO: Expone que desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2022 su representada prestó servicios personales a la Ilustre Municipalidad de Temuco en forma continua, suscribiendo una serie de contratos de honorarios que revestían la realidad de una falsa apariencia, toda vez que tal prestación de servicios personales se realizó siempre bajo subordinación y dependencia de la demandada, lo que da cuenta de que la real naturaleza de tal vínculo fue laboral y no civil. Lo anterior, según dispone el artículo 8° del Código del Trabajo, lo que se detallará en los siguientes párrafos. FUNCIONES DESEMPEÑADAS Y SUBORDINACIÓN A JEFATURA: L demandante se desempeñó por más de 14 años en el ámbito de su profesión, siempre bajo subordinación y dependencia del director (a) de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), Director Municipal y jefaturas en el ámbito de los programas que le correspondía ejecutar, trabajando durante el último tiempo en el programa de “Ayudas Técnicas Discapacidad”. Las funciones que cumplió según los contratos a “honorarios” son las que se indican a continuación: Atención de público, reunión de antecedentes para postulaciones a subsidios y otros beneficios sociales, elaboración de informes socioeconómicos, asesoría en operativos sociales realizados en terreno, ejecutar capacitaciones y/o reuniones, visitas domiciliarias a usuarios susceptibles de entrega de ayuda social y otras gestiones administrativas. Además, cumplió funciones que no figuraban en los servicios personales para los cuales fue contratada, tales como el conteo y etiquetado de juguetes para temporada de navidad, reparto en terreno de cajas con ayuda alimenticia a distintos sectores de Temuco, cumplimiento de turnos de emergencia para trabajo presencial en las dependencias de la demandada (a propósito de la pandemia COVID-19), incluso, durante el año 2019 fue designada como personal de emergencia para contingencia social de catástrofes. SUJECIÓN A JORNADA LABORAL: En la realidad su- representada debía cumplir con al menos 44 horas semanales de trabajo, las cuales coinciden con el horario de funcionamiento de la demandada, distribuidas de lunes a viernes, de 8:00 a 17:00 horas, destin

Fallo

por tanto de naturaleza civil, tal y como ocurre en el caso subjudice. Con la actual dictación de la Ley N° 21.526, de fecha 28 de diciembre de 2022, sumado con la anterior interpretación realizada por la Contraloría General de República en dictamen N° E173171 de fecha 10 de enero 2022, y posterior reinterpretación vía dictamen N° E216667 de fecha 23 de mayo de 2022, en la actualidad la capacidad de analizar un contrato a honorarios realizado por la administración del estado ya no puede ser objeto de una facultad de interpretación discrecional, si no, que dicha cuestión hoy es de carácter legal. Como referencia el dictamen N° E173171, de fecha 10 de enero 2022, determina en un principio el traspaso del personal a honorarios suma alzada a contrata por estar cumpliendo funciones habituales en las municipalidades, pero en esa misma interpretación excluyó el personal contratado en programas y subtitulo 21.04.004, por ser cometidos específicos y accidentales. Ahora, los Juzgado Laborales deberían entender que son incompetente para conocer las causas de esta naturaleza, es porque de acuerdo a la ley se debe interpretar cuándo estaríamos en presencia de un contrato verdaderamente a honorarios, y, por ende, a dilucidar esta cuestión de forma, la conclusión correcta es que su naturaleza sería un contrato civil, todo, conforme a lo siguiente: El dictamen N° E173171 de fecha 10 de enero 2022, que se dicta por la jurisprudencia laboral y viene a interpretar los contratos celebrados de c

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-99-2023 comparece don Alejandro Andrés Cortés Bermúdez, abogado, en representación convencional de doña MARÍA CRISTINA BURGOS CONCHA, trabajadora social, domiciliada en Avenida Los Fundadores N°180, dpto. 24, comuna de Temuco y en la representación que inviste, interpone demanda d

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