2º Juzgado de Letras de Ovalle

NARBONA/MAZUELA

Rol

O-30-2022

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que la fundan. CUARTO: Que respecto a la causal de término de contrato y los hechos que la fundan, sostiene que el despido indirecto se ajusta plenamente a derecho, pues se ha invocado la causal de término prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 No. 7 del mismo Código, y que los hechos se encuentran completamente descritos, y configuran la causal invocada en todos sus extremos, por cuanto: A) No pago de remuneración: La remuneración es la contraprestación en dinero que le corresponde realizar a la demandada en su calidad de empleadora, es la obligación más importante que pesa sobre ella, obligación que se incumplió por parte de las demandadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, tratándose de incumplimientos gravísimos de su parte, los cuales ameritan por si solos poner término a la relación laboral conforme a la figura del despido indirecto. B) No pago ni declaración de cotizaciones previsionales: Que sobre las demandadas pesa igualmente la obligación legal de declarar y pagar las cotizaciones previsionales de AFP, Fonasa y AFC, las que dejó de declarar y pagar desde el mes de abril de 2022 a la fecha del despido indirecto, razón por la cual a la fecha del despido indirecto, la demandada se encuentra morosa de declarar y pagar las cotizaciones previsionales de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022. C) No otorgamiento de feriado: Que asimismo las demandadas le adeudan a su representado sus vacaciones ello por dos periodos completos (julio 2020 a julio de 2022), lo que igualmente se ha transformado en un incumplimiento grave de la ley y del contrato de trabajo. D) No otorgamiento del trabajo convenido: A mayor abundamiento la demandada desde el mes de abril de 2022 no le otorga a su representado el trabajo convenido, dado que no le asigna ningún tipo de funciones, con lo que nuevamente incumple el contrato laboral. QUINTO: Que en lo tocante a la nulidad del despido, so

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 10 de agosto de 2022, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, Abogado, en representación de don FERNANDO LUIS NARBONA RIOS, CNI No. 12.771.642-0, actualmente cesante, domiciliado en Los Pinos No. 240, Villa Los Naranjos, Ovalle, deduciendo demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de AGROSERVICIOS MMG SPA, RUT No. 77.155.399-0, del giro contratista agrícola, representada por doña MÓNICA ELIZABETH MAZUELA, CNI No. 12.771.020-1, contratista agrícola, y en contra de doña MÓNICA ELIZABETH MAZUELA, contratista agrícola, RUT No. 12.771.020-1, todos con domicilio en Diego Isidro Monardez No. 924, Alto Ovalle, comuna de Ovalle, a fin que se declaré que el autodespido del cual hizo uso su representado se ajusta a derecho y además, es nulo e ineficaz, y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se reclaman. SEGUNDO: Que la demanda expresa, en cuanto al inicio de la relación laboral y sus estipulaciones, que el actor ingresó a trabajar para la demandada AGROSERVICIOS MMG SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en relación laboral formal conforme contrato de trabajo, con fecha 01 de julio de 2020, cumpliendo labores como “Administrador General y Coordinador de Operaciones”, en las oficinas principales de la demandada, como en todos lugares dentro y fuera de Ovalle que la gestión de los negocios lo requiera, con una duración indefinida y una remuneración pactada en el contrato de $500.000.-, como sueldo base mensual, más una gratificación del 4,75 I.M.M., más dos (2) bonos mensuales por concepto de colación y movilización por la suma de $7.500.-, cada uno. Agrega que con fecha 01 de septiembre, el sueldo base se actualiza a la suma de $600.000.-, y que desde el mes de diciembre de 2021, en adelante, su remuneración se incrementó a la suma de $1.500.000.- Expresa en cuanto a los antecedentes previos al término de la relación laboral, que desde el mes de enero de 2022, la demandada dejó de pagar las remuneraciones, luego desde el mes de abril de 2022, a la fecha que dejó de pagar sus cotizaciones previsionales, se le adeudan sus vacaciones y feriados desde el mes de julio de 2020, y desde fines del mes de abril de 2022 a la fecha que no se le otorga el trabajo convenido, situación que es claramente constitutiva de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, conforme el artículo 160 No. 7, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, lo que determinó que su representado pusiera termino a la relación laboral con fecha 14 de julio de 2022, enviando las comunicaciones respectivas a sus empleadoras y a la Inspección del Trabajo. TERCERO: Que en lo referente a la carta de autodespido, esta expresa en lo pertinente: “Estimados empleadores, por medio de la presente vengo en comunicar a usted que el día de

Fallo

se declara que el referido despido indirecto se ajustan plenamente a derecho en cuanto a su formalidad, como también en cuanto a sus causales y sus fundamentos de hecho y de derecho; y que además, es nulo, ya que las cotizaciones previsionales del demandante no estaban íntegramente declaradas y pagadas a la fecha del despido; c) Que se condena a las demandadas a pagar al demandante las indemnizaciones y prestaciones laborales indicadas en el cuerpo de la demanda para cada una de ellas, las que por economía se dan por reproducidas; d) Que se declara que las dos demandadas ya individualizadas constituyen una sola unidad económica, o en subsidio que entre las mismas se creó una situación de subterfugio o fraude laboral, conforme lo disponen los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, lo que determina que deben ser condenadas solidariamente a pagar todas y cada una de las prestaciones laborales otorgadas a cada una de los demandantes; o en subsidio, que su responsabilidad es subsidiaria; e) Que, en subsidio, se condena a las demandadas a pagar a las prestaciones e indemnizaciones que arroje el mérito del proceso; f) Que todas las prestaciones en las que resulten condenadas las demandadas deben sumar intereses y reajustes; y g) Que se condena en costas a las demandadas. OCTAVO: Que notificada la demanda laboral a las demandadas, la demandada doña Mónica Elizabeth Mazuela García, presentó escrito de contestación en forma extemporánea, en tanto que la sociedad AGROSERVICIOS MMG SP

Texto Completo (Preview)

“Narbona/Agroservicios MMG Spa y Otra”. RIT No. O-30-2022 Despido indirecto, nulidad del despido, único empleador y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Ovalle, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 10 de agosto de 2022, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, Abogado, en represe

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