MARDEL/COMERCIAL MAICAO SPA.
Rol
T-1446-2022
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
visto obligado a compartir espacio con otras 3 personas en un espacio reducido, sin cumplimiento de aforos dentro del establecimiento comercial y sin que se le haya hecho entrega de mascarillas, las que debía adquirir por su cuenta. Estima que estos hechos, además de constituir la causal de término que se ha señalado antes, constituyen una vulneración de derechos fundamentales, en razón de lo cual pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo, indemnización por años de servicio, recargo legal, indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado legal y proporcional. En subsidio interpone demanda de despido indirecto, con las mismas peticiones a excepción de la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone excepción de prescripción respecto de prestaciones devengadas con dos años de anterioridad a la notificación de la demanda, especialmente respecto del feriado. Interpone asimismo excepción de caducidad sobre la acción de tutela laboral de derechos fundamentales respecto de hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, que son diferentes a los hechos ocurridos con ocasión de su término y sobre los cuales la acción se ha extinguido por el transcurso del plazo legal, que habiéndose interpuesto la demanda el día 24 de agosto de 2022, estarían caducos los hechos acontecidos con anterioridad al 10 de junio de 2022. Alega que el análisis de la tutela laboral de derechos fundamentales se debe limitar a los hechos ocurridos con ocasión del término del contrato, conforme a lo establecido en el Art. 489 del Código del Trabajo, en relación al Art. 486 del mismo cuerpo legal. En cuanto al fondo del asunto, niega los hechos que se alegan en la demanda, señalan que en la acción no se especifica ninguna circunstancia concreta constitutiva del supuesto a
Fundamentos
considerando además que lo planteado es que dicho término no es más que uno de los hechos que se suma al marco general, por lo que no es un hecho particular, sino que es parte de un continuo.
Fallo
por tanto, en un juicio como el de autos obviamente es necesario analizar el contexto que da origen al término de la relación laboral y los hechos que se arguyen como causales de dichos término, considerando además que lo planteado es que dicho término no es más que uno de los hechos que se suma al marco general, por lo que no es un hecho particular, sino que es parte de un continuo. Por tanto, siendo los hechos denunciados, supuestamente, parte de un contexto general de vulneración del que el demandante habría sido víctima y siendo esos hechos la fuente del término de la relación laboral, que es el acto que termina el contrato y por ende consolida la situación de hecho, es a partir de la fecha de término desde cuando se debe computar el plazo de prescripción, incluyendo dentro de este plazo todas las circunstancias que se alega que forman parte de la vulneración, aun cuando ellos hayan ocurridos antes del día específico del término del contrato, por lo que la acción impetrada no ha caducado, debiendo rechazarse la excepción. SÉPTIMO; Que sobre el fondo de la acción de tutela laboral de derechos fundamentales, resultaba carga de la parte demandante incorporar indicios de una situación de vulneración de tales derechos, esto no implica por supuesto una alteración de la carga de la prueba, sino que solamente es una rebaja del estándar que debe cumplir el demandante, que no debe acreditar sus dichos en base a prueba completa, sino que solamente con indicios, una vez que tales in
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Felipe Javier Pérez Ponce, cédula de identidad número 16.920.681-3, con domicilio para estos efectos en Compañía de Jesús N° 1390, oficina 2208, comuna de Santiago, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido indirecto en contra de la empresa Comer
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