2º Juzgado Civil de Rancagua

NORIEGA-VANZULLI S.A/IMPORTADORA PACIFIC GROUP LTDA

Rol

C-1981-2021

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, con domicilio en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, y en Avda. del Parque 027 Villa San Joaquín, Rancagua, mandatario judicial de Noriega Vanzulli S.A., del giro Importación y Distribución de repuestos y accesorios para vehículos, representada por José Hernán Quezada Hormann, ingeniero mecánico, ambos de su domicilio deduciendo demanda de cobro de pesos, en contra de Importadora Pacific Group Limitada, ignora giro, representada por doña Bárbara Torrijos Valenzuela y/o Jorge Alejandro Contreras Carreño y/o Alexis Enrique Vergara Vergara, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Ignacio Carrera Pinto 1154, Rancagua, Demanda con el objeto que el demandado sea condenado a pagar a su representada la suma de $ 12.000.000.-, que adeuda por concepto de precios de compraventas mercantiles, celebradas entre las partes, cuyos detalles y precios se contienen en los siguientes documentos: 1.- Factura Electrónica Nº 1282196 de fecha 9 de diciembre de 2019; por $6.077.330.-, realizando un abono de $1.077.330.-; adeudando la suma de $5.000.000.-. 2.- Factura Electrónica Nº 1299947 de fecha 17 de enero de 2020; por $4.690.647.-. 3.- Factura Electrónica Nº 1305007 de fecha 28 de enero de 2020; por $603.330.-. 4.- Factura Electrónica Nº 1311858 de fecha 10 de febrero de 2020; por $959.616.-; registrándose un abono de $753.593.-, adeudando la suma de $206.023.-. 5.- Factura Electrónica Nº 1328253 de fecha 13 de marzo de 2020; por $1.698.368.-, registrándose un abono de $198.368.-; adeudándole la suma de $1.500.000.-. Código: EMMFXBXXXSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala que el valor expresado incluye los impuestos que lo gravan, siendo las facturas individualizadas representativas de ventas de artículos realizadas por su representada a la demandada, las cuales fueron debida y oportunamente entregada conforme

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la excepción anómala de prescripción invocada. 1°.- Que, habiéndose interpuesto excepción de prescripción por parte del demandado, menester es señalar que la aquella es un modo de extinguir las obligaciones, según el numeral 10° del artículo 1567 del Código Civil, definida como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, los cuales según lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: 1.- Existencia de una obligación vigente; 2.- Inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo; 3.- Que no haya operado la interrupción de la prescripción; 4.- Que no se encuentre suspendida la prescripción; 5.- Que haya sido alegada y 6.- Que no haya sido renunciada. 2°.- Que, conforme al mérito de autos, es posible tener por cumplidos los siguientes requisitos de la excepción deducida, a saber, la existencia de una obligación vigente, consistente en aquella detallada en el considerando quinto de la presente sentencia, que mediante la alegación de la prescripción el demandado cumple con la carga de alegarla, coligiéndose así mismo, que esta no ha sido renunciada. 3°.- Que, atendidas las alegaciones de las partes, la controversia en el presente litigio radica en determinar el tiempo de inactividad del demandante para efectos del ejercicio de la presente acción. En este Código: EMMFXBXXXSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sentido, el demandado ha planteado que sería el término de un año, previsto en el artículo 10 inciso 3º de la Ley 19.983, el cual dispone “El   plazo  de  prescripción  de   la  acción  ejecutiva,  para  el   cobro  del   crédito   consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del   deudor  de   la  misma,  es  de  un año,  contado desde su vencimiento”. En cambio, para el demandante el plazo de prescripción aplicable en la especie sería el de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil. 4°.- Que, como cuestión previa es necesario señalar que el artículo 2º inciso final de la Ley 19.983 dispone que “En ausencia de mención  expresa   en   la   factura   y   su   copia   transferible   del   plazo   de   pago,   se   entenderá   que   debe   ser   pagada   dentro   de   los   treinta   días   corridos  siguientes   a   la   recepción   de   la   factura”, es decir, que la obligación contenida en las facturas era exigible después de 30 días corridos, de manera tal que desde esa época debe computarse el plazo de prescripción. 5°.- Que, si bien es cierto, la acción cambiaria de las facturas allegadas en autos se encuentra prescrita, pues a la fecha de interposición de la demanda, el término de un año contado desde el vencimiento de cada una de las facturas había transcurrido, no es menos cierto que este hecho re

Fallo

en virtud de lo razonado precedentemente cabe dar lugar a la demanda de folio 1, condenando a la parte demandada al pago de la Código: EMMFXBXXXSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl suma de $12.000.000.-, atendido que expresamente en su libelo la parte demandante reconoció la existencia de abonos parciales realizados a la deuda, y condenar al demandado por la totalidad del crédito contenido en las facturas, implicaría un doble pago en favor del ahora actor, lo que no se condice con los principios de buena fe civil y procesal. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, 170, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1551, 1559, 1698, 1700, 1701, 1702, y demás pertinentes del Código Civil, se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado a folio 37. II.- Que se hace lugar, a la demanda de cobro de pesos deducida en lo principal de folio 1, condenándose a Importadora Pacific Group Limitada a pagar la suma de $12.000.000.- debidamente reajustada desde la fecha de la notificación de la demanda, más los intereses corrientes vigentes desde el vencimiento de cada una de las facturas, devengados desde la fecha de constitución en mora del demandado. III.- Que, se condena en costas a la demandada, por ser totalmente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol C-1981-2021 Dictada por don CRISTIÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Juez

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, con domicilio en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, y en Avda. del Parque 027 Villa San Joaquín, Rancagua, mandatario judicial de Noriega Vanzulli S.A., del giro Importación y Distribución de repuestos y accesorios para vehículos, representada por José Hern

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