CAR S.A./PAZ
Rol
C-5704-2020
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 1 de abril de 2020, comparece Mauricio Araneda Bunting, abogado, en representación de CAR S.A., sociedad administradora de tarjetas de crédito, legalmente representada por Matías Madrid Hidalgo y Christian González Salazar, ingenieros, domiciliados en paseo Estado 91, piso 2, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Víctor Hugo Paz Vera, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en pasaje Puerto Palo Dos 42, Valparaíso. Con fecha 9 de enero de 2021, demandada se opuso a la ejecución en virtud de la excepción del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 5 de enero de 2022, la ejecutante evacuó el traslado conferido. Con fecha 27 de enero de 2022, se recibió la causa a prueba. Con fecha 20 de junio de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el fundamento de la ejecución es el pagaré N°100001914167, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $1.272.156, pagadero el 12 de marzo de 2020, el que no fue pagado a su vencimiento, de forma que debe darse curso a la ejecución hasta obtener el pago íntegro de dicha suma, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, la demandada se opuso a la ejecución en virtud de la excepción del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la firma del suscriptor no fue autorizada ante notario público en conformidad a la ley, pues, nunca compareció a estampar su firma ante algún notario, al punto de que ignora quién autorizó su firma. En este sentido, atendido que suscribió el pagaré en blanco, el título carece de los requisitos establecidos en la ley para que Código: CFYVXBHESSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl tenga fuerza ejecutiva, por lo que solicita se rechace la demanda ejecutiva, negándose la ejecución, con costas. TERCERO: Que, al evacuar el traslado conferido, la ejecutante solicita que se rechace la excepción opuesta, con costas, pues, los fundamentos alegados por la demandada, además de inexactos, no le restan fuerza ejecutiva al pagaré cuyo cobro se intenta. CUARTO: Que, para acreditar los presupuestos de su acción, la demandante acompañó prueba documental, consistente en el pagaré cuyo cobro se intenta y el contrato de administración de tarjeta de crédito. Por su parte, la ejecutada no rindió probanza alguna. QUINTO: Que, la ejecutada se opone a la demanda en virtud de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el título carece de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, pues su rúbrica fue autorizada sin que compareciera ante ningún notario público. Sin perjuicio de la efectividad de que la demandada no compareció a estampar su firma frente al notario público que la autorizó, pues, además de haber sido suscrito a través de un representante, lo cierto es que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales los faculta para autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman, cuestión que se verificó en la especie, pues, tal como consigna el pagaré en cobro, se autorizó la firma en representación del deudor, quien lo hizo en la fecha de emisión y se acreditó la identidad del mismo con la cédula de identidad. En el mismo sentido, el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, al pagaré respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario, sin que establezca distinción para el caso de ser autorizada por el notario con o sin la presencia del deudor. En atención a lo referido, como se dirá en lo resolutivo de este fallo, se rechazará la excepción dedu
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto por los artículos 1698 Código Civil; 160, 170, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ley N°18.092, se resuelve que: I. Se rechaza la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducida por la demandada en su presentación Código: CFYVXBHESSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de 9 de enero de 2021 y, en consecuencia, se deberá proseguir con la ejecución hasta que se efectúe el íntegro y cumplido pago de lo adeudado, más reajustes e intereses. II. La demandada deberá pagar las costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol: C-5.704-2020. Dictada por Julio Ernesto Ramírez Zolezzi. Juez Suplente del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, siete de Octubre de dos mil veintid s.ó Código: CFYVXBHESSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-10-07T19:53:39-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 27 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5704-2020 CARATULADO : CAR S.A./PAZ Santiago, siete de Octubre de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 1 de abril de 2020, comparece Mauricio Araneda Bunting, abogado, en representación de CAR S.A., sociedad administradora de tarjetas de crédito, legalmente representada por Matías Madrid Hidalgo y Christian Gonzá
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