Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

RIQUELME CON SERVICIO DE SALUD O HIGGINS

Rol

O-311-2022

Fecha

30 de mayo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT O-311-2022, NICOLE GERALDINE RIQUELME POZO, cédula de identidad N° 19.113.781-7, domiciliada en Carrera N° 1170, Pichilemu, interpone demanda por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIO DE SALUD O´HIGGINS, Rut N° 61.606.800-8, representada por José Antonio Cavieres Moré, cédula de identidad N° 9.924.123-3, ambos con domicilio en Libertador Bernardo O´Higgins N° 609, Rancagua. Funda su demanda señalando que con fecha 15 de julio de 2020 comenzó a trabajar para la demandada, en forma ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2022, fecha en que fue despedida sin causa justificada; que su remuneración fue de $1.724.863.-, para efectos de los artículos 41 y siguientes, 71 y 172, todos del Código del Trabajo; que la jornada ordinaria de trabajo era de 44 horas semanales, en rotativa cuarto turno, de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas; que su jefatura directa era el doctor Rodrigo Martínez; agrega que su contrato, a la fecha del despido, tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2022. Señala que se encontraba sujeta a vínculo de subordinación y dependencia, pues la demandada siempre puso un superior, jefe, que ejercía mando sobre ella, quien le daba órdenes e instrucciones, le fijaba las labores, le imponía horarios de trabajo tanto en la jornada ordinaria semanal como en las actividades extraordinarias fuera de horario normal, fijaba y asignaba el lugar de trabajo desde el cual debían funcionar, fijaba los contenidos de las actividades, así como también las órdenes a cubrir turnos extras; que en cada caso, la subordinación y dependencia se ejercía por la Enfermera Jefa, Francisca Jorquera, junto a la Subdirección Medica, Alejandro Cerda, y el Director, Tomás Velozo. Expone que nunca se le entregaron liquidaciones de remuneraciones mensuales ni se procedió al pago de las cotizaciones previsionales en AFP Uno, Fonasa y AFC Chile. I

Fundamentos

considerando que se trata de un empleador del servicio público. Que así, las actividades que realizó no fueron labores accidentales, eran las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente, no eran cometidos específicos, sino las labores generales de enfermería, no eran transitorios y temporales. Que como la relación con la demandada se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, es aplicable en este caso la norma común y general del Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión. Que se hace presente el rol que cumple en el caso de marras la debida y correcta aplicación del “Principio de Primacía de la Realidad” (artículos 3 y 7 del Código del Trabajo), toda vez que la voluntad en ese entonces de la administración del Servicio de Salud no fue otra que requerir sus servicios personales en labores habituales y permanentes, propias de su profesión; que este principio se ve con mayor fuerza concretado en su situación, al otorgársele por la demandada iguales o semejantes derechos y beneficios que los establecidos para trabajadores sujetos al código laboral, esto es, vacaciones, permisos, licencias médicas, entre otros, si bien emitió mensualmente boletas de honorarios a nombre del Servicio de Salud Hospital de Pichilemu, por montos equivalentes y mensuales durante toda la vigencia de la relación laboral. Que estos hechos son claros indicadores de existir, en la práctica, una relación regida por el artículo 7 del Código del Trabajo, y que fue desconocida por la demandada. Expone que la demandada posiblemente propondrá aplicar la Teoría de los Actos Propios en su contra, como manifestación del principio general de buena fe, frente a lo cual señala que el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo dispone que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Que en efecto, la calificación de laboralidad de un contrato es un derecho irrenunciable por excelencia; que si se cumplen los requisitos para que una vinculación sea considerada como laboral, esa calificación debe preferirse siempre, cualquiera que sea la denominación que le hayan asignado las partes, justamente porque está involucrado un derecho indisponible. Que en tal sentido, no resulta procedente aplicar dicha teoría para el caso de marras, toda vez que operaría contra el trabajador la circunstancia de que hubiera consentido en la contratación a honorarios, sin protesta alguna durante toda la prestación de servicios. Que en cuanto al término de la relación laboral, indica que se desempeñó en forma continua desde el 15 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2022, fecha en la cual su ex empleador la despide sin invocar causal alguna, impidiendo su regreso a sus labores. Que conforme al artículo 168, todo despido debe ser causado, y por lo tanto su infracción comprende una clara vulneración a los principios del Derecho del Rrabajo, derechos

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia: “El lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues, de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. En tal sentido, el lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, dicha determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos.”. Que por lo anterior, se dan todos los presupuestos necesarios para exigir el cumplimiento de este derecho: 1) incumplimiento de la obligación contractual por parte del empleador; 2) el daño; 3) pérdida de ingresos; 4) la consecuencia jurídica, esto es, el objeto de la reparación, basada en la expectativa objetiva de ingresos futuros, lo que

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Rancagua, treinta de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT O-311-2022, NICOLE GERALDINE RIQUELME POZO, cédula de identidad N° 19.113.781-7, domiciliada en Carrera N° 1170, Pichilemu, interpone demanda por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIO DE SALUD O´HIGGINS, Rut N° 6

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