Juzgado de Letras de Ancud

SALMONES RELONCAVI SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD

Rol

I-5-2023

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos en la resolución de multa. Expone que las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo sólo deben ejercerse cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción flagrante e indudable a las normas laborales, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues el fiscalizador cursa una infracción por considerar que no se habría llevado registro de asistencia en relación a Hugo Llaiquén en circunstancias que consta en el contrato de trabajo su cargo, jefe de área, como el hecho de encontrarse exento de jornada de trabajo, en los términos del art. 22 inciso segundo del Código del Trabajo. En consecuencia, dice, el fiscalizador ha procedido a determinar la naturaleza de la prestación de los servicios por parte del trabajador, lo cual se encuentra al margen de las facultades de la Inspección del Trabajo, y que sólo corresponde ser resuelta por la judicatura. Lo anterior implica el uso abusivo de las facultades con que la ley dota a la Inspección del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del DFL N°2 de 1967 y además transgrede el derecho constitucional establecido en el artículo 19 inciso 4° de la Constitución Política de la República, esto es, "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la Ley y que se halle establecido con anterioridad por esta". Lo anterior, por cuanto el fiscalizador no sólo ha procedido a interpretar la naturaleza de la relación laboral que existe entre las partes, sino que derechamente la entendió modificada, pretendiendo aplicar a su propia conclusión el derecho, incorporando una obligación que nunca existió, lo cual no sólo es privativo de los tribunales ordinarios de justicia, sino que requeriría al menos de un pronunciamiento previo, y que corresponde a la eventual determinación de la real naturaleza de la relación laboral, cosa que también es privativa de los tribunales de justicia. Otro argumento y en cuanto a los hechos constatados afirma que

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: HORACIO ALVARO VARELA WALKER, abogado, en representación convencional de SALMONES RELONCAVI SpA, sociedad del giro de su denominación, cuyo representante legal es SADY DELGADO BARRIENTOS, todos domiciliados para estos efectos Quillota 175, oficina 510, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, interpone reclamación judicial en procedimiento monitorio en contra de la Resolución de Multa N°3135/22/61 de fecha 7 de diciembre de 2022, de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD, legalmente representada, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial respectiva, por don JOSÉ RODRIGO MORALES MUÑOZ, funcionario público, ambos con domicilio en Mocopulli N°750, Ancudque resolvió aplicarle una multa por la suma de 40 UTM, solicitando deje sin efecto o en su defecto, se reduzca el monto. HECHO INFRACCIONAL “1. No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal en relación al trabajador Héctor Hugo Llaiquén Paredes, jefe de área, habiéndose constatado la obligación del trabajador que se debe dedicar al desempeño de la labor convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa; la prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo; durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas la carga de trabajo diaria que se le presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores; cabe señalar que el jefe directo del trabajador Héctor Hugo Llaiquen Paredes es don Wenceslao Baldomero Zagal Casanova, jefe de centro piscicultura .” Como normas infringidas, citó el fiscalizador el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, en relación con el artículo 506, del Código del Trabajo. Argumenta la reclamación señalando, que el actuar del fiscalizador ha sido ilegal al haber ejecutado una conducta que no le corresponde como es haber efectuado una calificación jurídica en cuanto a los hechos descritos en la resolución de multa. Expone que las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo sólo deben ejercerse cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción flagrante e indudable a las normas laborales, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues el fiscalizador cursa una infracción por considerar que no se habría llevado registro de asistencia en relación a Hugo Llaiquén en circunstancias que consta en el contrato de trabajo su cargo, jefe de área, como el hecho de encontrarse exento de jornada de trabajo, en los términos del art. 22 inciso segundo del Código del Trabajo. En consecuencia, dice, el fiscalizador ha procedido a determinar la naturaleza de la

Fallo

se declara que: I.- Que SE HACE LUGAR a la reclamación deducida por SALMONES RELONCAVI SpA en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD, representada por don José Rodrigo Morales Muñoz, todos ya individualizados, dejándose sin efecto la multa impuesta por Resolución de Multa N°3135/22/61 de fecha 7 de diciembre de 2022 por no existir infracción a la legislación laboral. II.- No se condena en costas a la reclamada, por haber litigado con motivo plausible. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-5-2023 RUC 23- 4-0462832-1 Dictó CRISTINA PAZ FERNÁNDEZ MALATESTA Jueza (S) del Juzgado de Letras y Laboral de Ancud. En Ancud a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. SALMONES RELONCAVI SPA/INS RIT: I-5-2023 RUC: 23-4-0462832-1 PROC.: RECLAMO MONITORIO. AUDIENCIA ÚNICA Ancud, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: HORACIO ALVARO VARELA WALKER, abogado, en representación convencional de SALMONES RELONCAVI SpA, sociedad del giro de su denominación, cuyo representante legal es SADY DELGADO BARRIENTOS

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica