Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FUENTEALBA/TELECOMUNICACIONES LK LIMITADA

Rol

O-272-2023

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS POR PARTE DEL TRABAJADOR: A. DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada TELECOMUNICACIONES LK LTDA., el 04 de Noviembre de 2019, en virtud de contrato de trabajo. 2. El cargo para el cual fue contratado, como reza el contrato, era de AYUDANTE EN TERRENO. Dicha función la ejercía en la comuna de Concepción y sus alrededores. 3. Que su contrato era de duración indefinida. 4. Su jornada laboral era sin limitación horaria, en virtud de la naturaleza de sus funciones. 5. Que, el contrato establece el derecho a descanso al menos dos domingos al mes. 6. Que, durante todo el tiempo que duró su contrato desempeñó fielmente las labores que se le encomendaron, al punto de llegar a efectuar labores extraordinarias a aquellas para las cuales fue contratado, como se expondrá en los puntos siguientes. 7. Tal como señala el contrato de trabajo suscrito por las partes, la labor para la cual fue contratado es de ayudante en terreno, más específicamente cumpliendo las labores de ayudante liniero. Pues bien, desde el mes de junio de 2020, sus funciones son cambiadas a “técnico polifuncional”, luego, durante un trabajo que realizamos en la ciudad de Valdivia, le designan como capataz de una cuadrilla, la cual, debe contar con 5 personas para lograr cumplir con la cantidad de trabajo asignado, sin embargo, en ese entonces solo habían 3, haciéndose el trabajo aun más pesado y con más carga laboral, puesto que no le correspondía ser capataz, debido a que es un cargo mayor al cual fue contratado y no se le pagaba la remuneración correspondiente a la nueva labor asignada. 8. Posteriormente, en octubre de 2022, durante un trabajo que tuvieron que realizar en la ciudad de Frutillar, la persona a cargo de la cuadrilla en ese momento tiene problemas personales, por lo que se determina su retorno a casa, y el jefe lo designa a él nuevamente a cargo de la cuadrilla con una infinidad de trabajos pendientes, lo que au

Fundamentos

fundamentos del término del contrato de la manera precedente, deberán acreditarse uno a uno los supuestos de hecho y de derecho alegados para que las acciones entabladas puedan prosperar, cuestión que, por cierto, controvierten. 3. El artículo 160 n°1 letra f) dispone que: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1. Algunas de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: f. Conductas de acoso laboral. 4. Por su parte, el artículo 160 n°5, establece como hipótesis de término los “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de estos” 5. Finalmente, el artículo 160 N°7, esto es, “el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” 6. Pues bien, no se verifican en la especie los supuestos fácticos que habiliten al actor a poner término al contrato de trabajo fundado en las disposiciones legales precedentemente transcritas. 7. En efecto, los hechos vertidos en la carta de despido indirecto, transcritos en la demanda, no pueden subsumirse en las causales invocadas. 8. En primer lugar, ninguno de los hechos alegados puede considerarse constitutivo de acoso laboral. El artículo 2 del mismo cuerpo legal entiende por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo. 9. En este orden de ideas, el demandante refiere que el 27 de noviembre de 2022 fue objeto de una agresión por parte de un compañero de trabajo, en circunstancias que lo que efectivamente ocurrió fue una riña, en donde tuvieron lugar agresiones mutuas, no encuadrándose este hecho en la hipótesis de menoscabos reiterados a que refiere la norma transcrita precedentemente. 10. A mayor abundamiento, y contrario a lo sostenido en la demanda, una vez que su representada tuvo conocimiento de los hechos financió los pasajes de retorno del demandante. A su turno, trasladó al otro trabajador involucrado en los hechos, señor Yerson Villa, a un área de trabajo distinta donde ya no tendría contacto alguno con el actor, para finalmente resolver no renovar el contrato del señor Villa, el que concluyó por vencimiento del plazo convenido el 31 de diciembre de 2022. 11. Considerando que las agresiones mutuas en que se enfrascaron el actor y el señor Villa obedecieron a hechos ajenos al actuar de mi representada, tampoco se verifica en la especie la causal del artículo 160 n°5, esto es, acto, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad de los trabajadores. 12. No debe perderse de vista

Fallo

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 55, 67, 70, 73, 160, 161, 162, 163, 168, 171 y artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes del mismo cuerpo legal; ruega se sirva tener por interpuesta Demanda por Despido Indirecto y cobro de Indemnizaciones en Procedimiento de Aplicación General en contra de TELECOMUNICACIONES LK LTDA., empresaria, ya individualizada, solicitando a SSA., proceder a su tramitación y acogerla en todas sus partes declarando: 1) Indemnización por años de servicio por la suma de $2.496.540, conforme al artículo 163 del Código del Trabajo. 2) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $832.180, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. 3) Recargo legal a la indemnización por años de servicio del 80% conforme a lo dispuesto en el art. 168 inciso 1 letra c) del Código del Trabajo en relación a las causales de despido indirecto invocadas por la suma de $1.992.232. 4) Feriado proporcional por la suma de $324.987. 5) Las sumas ordenadas a pagar deberán serlo con los intereses y reajustes conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6) O las sumas mayores o menores que US., determine. 7) Que el demandado sea condenado en costas. SEGUNDO: Que, comparece don JORGE BECAR JARA, abogado, en representación convencional de TELECOMUNICACIONES LK LTDA, persona jurídica de derecho privado, ambos con domicilio para estos efectos en O’higgins 940, oficina 502, Conce

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Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen, don JUAN PABLO MUÑOZ BENAVENTE, abogado, domiciliado en calle O’Higgins número 940 oficina 501, comuna de Concepción, en representación judicial, de don BRYAN MATÍAS FUENTEALBA SEGUEL, cesante, domiciliado en calle Colo Colo N° 057, Población Mejoreros, comuna de Penco. Quien refier

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