2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ZAMORA

Rol

C-3863-2020

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1, comparece doña Nancy Mellado Rojas, Abogado, domiciliada en esta ciudad, calle Washington Nº 2675, oficina 701, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, con domicilio calle Washington Nº 2683, Antofagasta, quien deduce demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de don Mauricio Daniel Zamora Rojas, ignora profesión u oficio, Avenida Rica Ventura N°11.888, casa N°2, condominio Terrazas del Norte y/o Los Canelos N°263, departamento 202 y/o Los Canelos n°263, departamento 204, todos de Antofagasta. Funda su demanda en el préstamo otorgado por su representado mediante escritura pública de fecha 31 de enero de 2.012, en la Notaria de doña Soledad Lascar Merino, de esta ciudad, al demandado don Mauricio Daniel Zamora Rojas por la suma de UF 2.142 más un interés de 4,39% anual, pagaderos en 302 meses, según consta en dicho instrumento. Agrega que el demandado adeuda a su representado la suma de UF 2.275,1951, desde el día 05 de mayo de 2.016, la cual a la fecha de la liquidación acompañada, equivale a la suma de Código: XXREXBRSXER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl $65.318.121.-, más intereses, razón por la cual solicita al Tribunal, condenar al demandado a restituir la suma entregada en mutuo, más intereses, reajustes y costas de la causa. Por lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de don Mauricio Daniel Zamora Rojas, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar que el demandado debe pagar a su representado la suma de $65.318.121.-, más intereses y costas. A folio 58 del cuaderno 4.0 de incidente de nulidad de lo obrado, con fecha 08 de marzo del presente año, se acogió el incidente de nulidad formulado por el demandado don Mauricio Daniel Zamora Rojas. Luego fecha 16 de junio del año en curso, la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciud

Fundamentos

motivos calificados. Código: XXREXBRSXER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después" Señala que en el juicio ejecutivo que da origen al presente juicio ordinario, esto es, el juicio ejecutivo C- 4274-2016 de este mismo tribunal, la contraria no solicitó se le concediera reserva de acciones para el juicio ordinario. Afirma que, para que concurra la cosa juzgada, debe producirse la concurrencia de tres circunstancias copulativas: a. La identidad legal de partes. En este caso, se trata exactamente del mismo demandante y el mismo demandado. b. La existencia de un juicio ante Tribunal competente, que tenga sentencia de término ejecutoriada. c. La identidad de causa de pedir, es decir, que las partes obren con una misma motivación en ambos juicios, precisamente es lo que ocurre. Agrega que la cosa juzgada persigue evitar la dictación sentencias contradictorias, en juicios diversos, en los cuales la controversia sometida a decisión de los tribunales, sea básicamente la misma; para lo cual debe concurrir una identidad de las partes de los procesos, del objeto pedido y de su causa de pedir. En este sentido, la cosa juzgada opera de pleno derecho, es un efecto procesal de haberse trabado válidamente la litis ante Tribunal competente que se traduce en la inhibitoria de otros para conocer y fallar el mismo asunto. A folio 107, el Banco ejecutante evacúo el traslado conferido en relación con las excepciones. En cuanto a la Código: XXREXBRSXER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl excepción de prescripción, indica que, tal como se puede advertir en la demanda, la acción deducida en ella es una acción ordinaria de cobro de pesos, cuya causa es un contrato de mutuo celebrado entre las partes definido en el artículo 2.196 del Código Civil. Señala que la Jurisprudencia ha estimado que la acción ordinaria derivada del mutuo prescribe en un plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2.515 del Código Civil. Cita el artículo 2.514 de la normativa precitada y expresa que el demandado reconoce en su presentación, que la obligación de autos se hizo exigible el día 05 de mayo de 2016. Luego, la demanda fue notificada por avisos, con fecha 03 de marzo de 2021 -fecha en que se efectúa la última publicación-. De este modo, no ha transcurrido el plazo de 5 años establecido por ley para declarar la acción como prescrita. En relación a la excepción de cosa juzgada, sostiene que que las acciones impetradas en los juicios aludidos son de distinta naturaleza jurídica, toda vez que la acción

Fallo

por tanto, desde aquella fecha ha transcurrido Código: XXREXBRSXER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl con creces el plazo establecido en la norma para exigir el cobro por la presente acción. Toda vez que como se señaló al inicio la presente demanda fue notificada válidamente el día 08 de marzo del 2022. Agrega que de lo señalado, el demandado sólo ha sido notificado legalmente, desde que comparece en los presentes autos, es decir, transcurridos más de 6 años posteriores a la fecha en que se hizo exigible por parte del acreedor la obligación que reclama, operando en consecuencia la prescripción, toda vez que han trascurrido los plazos para aquello. Indica que a mayor abundamiento, el Código Civil en su artículo 2514 dispone que el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde que la deuda se haya hecho exigible, situación que es recogida también jurisprudencialmente. Cita el artículo 2515 del mismo cuerpo legal que dispone que: "Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos". Por lo tanto es evidente que el plazo de prescripción de las acciones se encuentra prescrito, espacio de tiempo que evidentemente se va a empezar a contabilizar desde que se haya hecho exigible por parte del acreedor, -como en la especie-, a contar de la

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NOMENCLATURAऀ: [40]SENTENCIA. JUZGADO ऀऀ: 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROLऀऀ: C-3.863-2020. MATERIAऀऀ: COBRO DE PESOS. CÓDIGOऀऀ: [C08A] DEMANDANTE ऀऀ: BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES R.U.T.ऀऀ: 97.006.000-6 DEMANDADO ऀऀ: MAURICIO DANIEL ZAMORA ROJAS R.U.T.ऀऀ: 13.644.922-2 FECHA INICIOऀऀ: 01.10.2020. Antofagasta, a seis de Octubre del año dos mil veintidós. VISTOS: Que, a fo

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