Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL GENOVA LTDA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA

Rol

I-10-2023

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-10-2023, mediante la cual doña YANINA GALLARDO SAN GINES, Factor de Comercio, actuando en representación de SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL GENOVA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domiciliados para estos efectos en Playa Chinchorro S/N, de la ciudad de Arica, viene en reclamar en procedimiento de aplicación general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1897/23/4-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de fecha 06 de julio de 2023, pidiendo en definitiva a este tribunal que se deje sin efecto las multas cursadas, o en subsidio, sea rebajada la cuantía de las mismas al mínimo legal, con costas. Que, dicha acción se interpone en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por la Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, ambos domiciliados en Avenida 18 de Septiembre N°1352, de la ciudad de Arica, en atención a las consideraciones que pasa a exponer: Indica que, no habría incurrido en infracción alguna de los preceptos legales en que se funda cada una de las multas cursada, por lo que, desde ya solicita se dejen sin efectos las sanciones cursadas por el fiscalizador. Bajo este orden de ideas, señala respecto de cada una de ellas que: 1.- No informar inmediatamente a la dirección del trabajo el accidente fatal o grave: Refiere que, dio absoluto y cabal cumplimiento a su obligación de dar aviso inmediato del accidente ocurrido a la autoridad competente, antecedente que habría entregado en el acto de la fiscalización de la Inspección del Trabajo, al fiscalizador don Irán Lukas otarola Baltierra, a quien asegura se le hizo entrega del número de folio de la denuncia efectuada vía telefónica al momento de lo ocurrido; por lo que, el fiscalizador habría incurrido en error de hecho, por suponer un incumplimiento a la obligación de dar aviso, entend

Fundamentos

considerando precedente, las características de gravedad que exige la ley, la empleadora debió informar el siniestro de manera inmediata, lo cual no aconteció, toda vez que no acreditó haber realizara la notificación correspondiente a la Inspección del Trabajo, incumpliendo con ello el requisito de inmediatez señalado en la Ley. DECIMO CUARTO: Que, encontrándose configurada la infracción constatada, se procederá a rechazar la solicitud de la reclamante en cuanto a dejarla sin efecto la Resolución de Multa Nº1897/23/4-1, toda vez que la prueba aportada resulta insuficiente para tener por establecido el error de hecho alegado. En tal sentido, en el informe de exposición de rigor el fiscalizador actuante es claro en indicar, que: “Denuncia individual de accidente del trabajo: Entidad empleadora denuncia en forma oportuna al organismo administrador Mutual de Seguridad C.Ch.CI sobre accidente grave ocurrido en el día 03.11.2022, DIAT con fecha de emisión 03.11.2022, encontrándose dentro de las 24 horas de conocido el accidente respecto del trabajador accidentado. Notificación Accidente del Trabajo fatal y grave: se constata infracción, dado que la entidad empleadora no informa inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afecto con fecha 03.11.2022, al trabajador Nicolás Gonzalo Ramos Leiva rut 16.469,699-5, que ocurrió en la Planta de la empresa Aguas del Altiplano S.A., ubicada en Playa Chinchorro s/n”. DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido, este sentenciador, accederá a la rebaja de multa subsidiaria pedida, disminuyéndose la cuantía de la multa a su mínimo legal, por estimar que el monto por el cual originalmente fue impuesta de 150 UTM, resulta del todo excesiva. Lo anterior, en atención a los siguientes antecedentes: a) La multa fue impuesta en su máximo legal (150 UTM), sin hacer distinción en cuanto a que la reclamante no es una gran empresa, sino que una pequeña empresa (23 trabajadores); b) El trabajador accidentado fue inmediatamente asistido, b) Decisión de auto-paralización de las faenas; c) Existe constancia en el informe de exposición que la reclamante no había sido sancionada durante los últimos 12 meses anteriores al accidente; d) Que, la reclamante procedió denunciar en forma oportuna al organismo administrador Mutual de Seguridad C.Ch.CI sobre accidente grave ocurrido en el día 03.11.2022; y e) Que, entre la hora de ocurrencia del accidente, esto es, las 11:20 AM y la hora en que el fiscalizador se constituyó en el lugar del siniestro (15:40 PM), transcurrieron tan solo 4 horas y 20 minutos. De esta manera, se rebajará prudencialmente la multa referida (monto original 150 UTM), quedando en definitiva en 50 UTM. II.- En cuanto a la Resolución de Multa N°1897/23/4-2. DECIMO SEXTO: Que, en el informe de exposición el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad de Arica, don Irán Otárola Baltierra, deja constancia de lo siguiente: “Además se solicita documentación laboral y previs

Fallo

Por lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 31, 33, 38, 154, 184, 503, 505, 505 bis, 506, del código del Trabajo; artículo 76 de la Ley 16.744; artículo 21 D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 23, 31 y 32 del DFL N°2 del año 1967, se declara: I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE, la acción judicial de reclamación de multa administrativa, interpuesta por SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL GENOVA LIMITADA, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, todos ya individualizados, en el siguiente sentido: 1.- Se rebaja la cuantía de la Multa N°1897/23/4-1, ascendente a 150 (ciento cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales, quedando en definitiva, en 50 (cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales. 2.- Se rebaja la cuantía de la Multa N°1897/23/4-2, ascendente a 26,73 (veintiséis coma setenta y tres) Ingresos Mínimos Mensuales, quedando en definitiva, en 13.36 (trece coma treinta y seis) Ingresos Mínimos Mensuales. 3.- Se mantiene la cuantía de la Multa N° N°1897/23/4-3, en 10 UTM. 4.- Se mantiene la cuantía de la Multa N° N°1897/23/4-4, en 10 UTM. 5.- Se mantiene la cuantía de la Multa N° N°1897/23/4-5, en 10 UTM. 6.- Se mantiene la cuantía de la Multa N° N°1897/23/4-6, en 10 UTM. 7.- Se mantiene la cuantía de la Multa N° N°1897/23/4-7, en 10 UTM. 8.- Se mantiene la cuantía de la Multa N° N°1897/23/4-8, en 10 UTM. II.- Que, cada parte asumirá sus costas, atendido que ninguna de ellas resultó completamente vencid

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Arica, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-10-2023, mediante la cual doña YANINA GALLARDO SAN GINES, Factor de Comercio, actuando en representación de SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL GENOVA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domiciliados para estos efectos en Pl

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