SOTO CON SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA
Rol
O-3-2023
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos no discutidos: 1.- Que la demandante comenzó a trabajar desde el 02 de noviembre del 2020 como trabajadora social en residencia sanitaria de acuerdo al decreto N° 4, mientras se extendía la estrategia sanitaria. 2.- Que la demandante fue despedida el 30 de julio de 2022, por aplicación del artículo 161, firmó finiquito con reserva para reclamar la indemnización del artículo 163, indemnización por años de servicios. 3.- Que la remuneración de la actora era de $ 1.246.843. Cuarto: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Hechos a probar: 1.- Naturaleza del contrato que unía a las partes. 2.- Efectividad de ser procedente el pago de la indemnización por años de servicios en favor de la trabajadora. 3.- Efectividad de haber sido interpuesta la acción dentro del plazo legal Quinto: Que, incumbe a la demandada acreditar las circunstancias del despido, por lo que se procedió a la inversión en la rendición de la prueba comenzando por la de la empleadora. Sexto: Que, para ello la demandada se valió de la siguiente prueba: Pruebas incorporadas por la demandada: Documental. 1.-Contrato de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2020. 2.-Anexo contrato 15 de octubre de 2021. 3.-Carta de aviso de término. 4.-Finiquito. 5.-Decreto 75-2022 que prorroga vigencia y modifica el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio De Salud. 6. Res ex 3676-2023 termino contratos rrss, (da cuenta de cierre de residencias sanitarias en la región de la Araucanía). 7. Res. ex. 1342-2022 que dispone medidas sanitarias que indica por brote de covid-19. 8.-Res. ex. 1400-2022, establece plan “Seguimos Cuidándonos”. Confesional. La parte de la demandada renuncia a este medio de prueba. Testimonial. 1.-Constanza Alcorta Díaz, Run 17.030.548-5, Jefa Unidad de Personal. Previa juramentación, presta declaración. Quien sostuvo trabajar en la Seremi de salud área personal hace 15 años, es jefa del departamento de remuneraciones. Indica que la actora fu
Fundamentos
considerando: Primero: Que doña Luz Eliana Soto Riquelme, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 16.632.237-5, conviviente civil, domiciliada en Covadonga 85, Cherquenco, Vilcún, La Araucanía, viene en interponer demanda de cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA – SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, persona jurídica de derecho público, del giro de su denominación, legalmente representada por don Ricardo Andrés Cuyul Soto, cédula de identidad número 13.410.602.6, ambos domiciliados en calle General Mackenna 555, comuna de Temuco; en base a las razones de hecho y de derecho que expone en su presentación. Pide se sirva tener por interpuesta demanda de cobro de prestaciones determinar la existencia de la relación laboral y, en definitiva, declarar: A) La demandada le adeuda por concepto de indemnización por años de servicio de conformidad con el artículo 163 del Código del Trabajo: la suma de $2.493.686, o lo que S.S., determine, conforme al mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas. Segundo: Que por su parte la demandada debidamente emplazada, contestó, manifestando que pide se rechace la demanda en todas sus partes por carecer esta del sustento fáctico y jurídico. Interpone la excepción de prescripción de la acción de acuerdo al artículo 510 incisos primero y segundo del Código del Trabajo, el que es claro en indicar que encontrándose vigente la relación laboral el plazo de las acciones para reclamar derechos laborales es de dos años, mientras que si la relación laboral ha concluido el plazo de prescripción es uno menor de 6 meses. En consecuencia, siendo clara la normativa, no es lícito desatender el tenor del artículo 19 del Código Civil, el inciso primero habla de dos años y el inciso segundo de los 6 meses. En la norma citada aparece claramente que las acciones emanadas de derechos laborales prescriben en dos años desde que se hicieron exigibles, a menos que la relación laboral haya terminado, en cuyo caso el plazo se reduce a seis meses, ya que, el inciso segundo enfáticamente sostiene que en todo caso si el contrato ha terminado el plazo de prescripción es uno distinto al de 2 años, aplicándose el plazo de seis meses del término de los servicios, tratándose a todas luces de un inciso que complementa al anterior al indicar que no obstante lo dicho inciso primero, o lo que es lo mismo, sin perjuicio, el trabajador tiene un plazo de 6 meses para presentar demanda una vez que termine el contrato de trabajo. Que en este caso puntual el contrato terminó el 30 de junio del 2022, sin embargo, la demanda recién fue notificada el 5 de enero de 2023, como consta de la certificación del Ministro de Fe. Por lo anterior, solicita se declare la prescripción de la acción de cobro de indemnización por años de servicio. En subsidio, expone que se trata de una normativa excepcional del artículo 10 del Código Sanitario bajo decreto N° 4 por alerta sanitaria
Fallo
se declara: I Que se rechaza la excepción de prescripción. II Que, se acoge la demanda deducida por don doña Luz Eliana Soto Riquelme, en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA – SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, persona jurídica de derecho público, del giro de su denominación, legalmente representada por don Ricardo Andrés Cuyul Soto, y se ordena el pago de la siguiente prestación: 1.- Indemnización por años de servicios 2 años $2.493.686. III Que, a las sumas referidas se le aplicaran los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. VI Que, no se condena a la demanda al pago de las costas de la causa, al tener fundamento plausible para litigar. Regístrese y en caso de no pago, pase a la unidad de cobranza en la oportunidad legal correspondiente. Que la presente sentencia se dicta teniendo a la vista la prueba documental aportada en formato PDF por los intervinientes, siendo esta de su exclusiva responsabilidad. Rit: O-3-2023. Ruc: 23-4-0450839-3. Dictada por doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. PAGE 17
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA: Rit: O-3-2023. Ruc: 23-4-0450839-3. Temuco, ocho de junio de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando: Primero: Que doña Luz Eliana Soto Riquelme, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 16.632.237-5, conviviente civil, domiciliada en Covadonga 85, Cherquenco, Vilcún, La Araucanía, viene en interponer demanda de cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, en c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica