CÁRDENAS/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
C-1194-2022
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En folio 1, con fecha 19 de abril de 2022, comparece don JAIME JAVIER BARRÍA GALLEGOS, Abogado, en representación, de don JAIME ROBERTO CÁRDENAS GUZMÁN, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en Pedro Montt N° 160, piso 4, Puerto Montt, quien en juicio ordinario dedujo acción de declaración de prescripción extintiva y demanda de alzamiento de hipotecas y prohibiciones en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, Sociedad Anónima Bancaria, cuyo representante legal es don NELSON RAUL GONZALEZ NUÑEZ, empleado bancario, ambos domiciliados en Urmeneta 444, Puerto Montt, para que se declare la prescripción extintiva de las acciones cambiarias y de las acciones ejecutivas de cobro, y las ordinarias en que hubieren mutado éstas, derivadas del no pago de los siguientes pagaré a plazo: Aduce que CARFOOD CHILE LIMITADA suscribió los siguientes pagarés: 1) Pagaré no reajustable (día fijo – línea de crédito- garantía Fogape), vencido con fecha 2 de septiembre de 2009, suscrito por la sociedad CARFOOD CHILE LIMITADA, a la orden de la demandada y de las acciones derivadas del mismo pagaré en contra de don Jaime Roberto Cárdenas Guzmán en su calidad de avalista y codeudor solidario; 2) Pagaré Nº 00001788616, suscrito por la sociedad CARFOOD CHILE LIMITADA, a la orden de la demandada, de fecha 6 de noviembre de 2009, y de las acciones derivadas del mismo pagaré en contra de don Jaime Roberto Cárdenas Guzmán en su calidad de avalista y codeudor solidario. Señala que don JAIME ROBERTO CÁRDENAS GUZMÁN se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de los referidos pagarés. CARFOOD CHILE LIMITADA y JAIME ROBERTO CÁRDENAS GUZMÁN, fueron demandados por el Código: WLVLXBVLLXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 no pago, ejerciendo la demandada la cláusula de aceleración contenida en el título de crédito ya singularizado y manifestó inequívocamente su intención de hacer exigible el total
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JAIME JAVIER BARRÍA GALLEGOS, Abogado, en representación, de don JAIME ROBERTO CÁRDENAS GUZMÁN, quien en juicio ordinario dedujo acción de declaración de prescripción extintiva y Código: WLVLXBVLLXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 alzamiento de hipotecas y prohibiciones de enajenar en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se dan por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. Es en virtud de dichos fundamentos, que solicitó en definitiva dar lugar en todas sus partes a la demanda civil de prescripción extintiva, y se declaren prescritas las acciones cambiarias emanadas del pagaré no reajustable (día fijo – línea de crédito- garantía Fogape) y del Pagaré Nº 00001788616, así como las acciones ejecutivas y ordinarias de cobro derivadas de dichos pagarés, en contra de CARFOOD CHILE LIMITADA, en calidad de suscriptor y en contra de JAIME ROBERTO CÁRDENAS GUZMÁN en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario. Solicito además, se ordene el alzamiento y cancelación de la Hipoteca inscrita a fojas 393 V Nº 323 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2009, de la prohibición inscrita a fojas 360 N° 577 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2009, y de la prohibición inscrita a fojas 1 Nº 1 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2009, todas del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, gravámenes que recaen sobre el inmueble inscrito a fojas 2 V Nº 3 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2004, y se condene en costas a la parte demandada. SEGUNDO: Que, la parte demandada se allanó totalmente a las pretensiones de la demandante. TERCERO: Que, la parte demandante a fin de acreditar sus alegaciones, acompaño la siguiente prueba instrumental: 1) Copia de hipoteca inscrita a fojas 393 V Nº 323 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. 2) Copia de la prohibición inscrita a fojas 360 N° 577 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. 3) Certificado de Hipotecas y gravámenes del inmueble inscrito a fojas 2 V Nº 3 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2004. CUARTO: Que, no existiendo controversia entre las partes respecto a los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Código: WLVLXBVLLXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 318 del mismo cuerpo legal antes citado, se dio curso progresivo a los autos. QUINTO: Que, el artículo 2515 del Código Civil dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos a
Fallo
se declarará que no existe ninguna deuda vigente, procede el alzamiento de la Hipoteca y de la Prohibición, más aún si las deudas fueron pagadas. Código: WLVLXBVLLXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 A su turno, refiere que el pagaré en análisis contiene una cláusula de aceleración de carácter facultativo. Esto quiere decir que ante el incumplimiento de una o más cuotas, el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de las cuotas restantes. Luego, haciendo uso de esta facultad, el acreedor presentó la correspondiente demanda ejecutiva, exigiendo el pago íntegro y total de las cuotas pactadas, considerándolas todas como de plazo vencido. Por lo anterior, la fecha de vencimiento del pagaré para efectos del cómputo del plazo de prescripción será la de la presentación de la demanda, que corresponde a la fecha cierta e inequívoca en que el acreedor externaliza y materializa su voluntad de hacer uso de la cláusula de aceleración que en términos facultativos le fue concedida en los pagarés de autos. En todo caso, aún sin mediar la cláusula de aceleración, las acciones cambiarias, ejecutivas y ordinarias se encuentran prescritas. Aduce que los plazos de prescripción extintiva de las acciones cambiarias, las acciones ejecutivas y las acciones ordinarias se encuentran íntegramente cumplidos, incluso contemplando el máximo plazo de 5 años, respecto de los demandantes. En cuanto a la Hipoteca constit
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 13 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-1194-2022 CARATULADO : C RDENAS/BANCO DEL ESTADO DE CHILEÁ Puerto Montt, seis de octubre de dos mil vientidós. VISTO: En folio 1, con fecha 19 de abril de 2022, comparece don JAIME JAVIER BARRÍA GALLEGOS, Abogado, en representación, de don JAIME ROBERTO CÁRDENAS GUZMÁN, comercian
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