ALIMENTOS LONQUEN LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO IPT ÚLTIMA ESPERANZA (PTO. NATALES)
Rol
I-50-2022
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal SERGIO ESPINOZA RIERA, abogado, en representación de ALIMENTOS LONQUEN LIMITADA, RUT: 76.036.339-1 ambos domiciliados en COYANCURA 2283, PISO 8 PROVIDENCIA, SANTIAGO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 511 N°1, 512 y 474 del Código del Trabajo, deduce reclamación respecto de la resolución N° 245 de fecha 12 de Septiembre de 2022 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, la que rechazó dejar sin efecto las multas N°4176.2022- 57-1 por 60 UTM y 4176.2022-57-2 por 60 UTM, que, solicitando la reconsideración administrativa al Director del trabajo para que ella sea rebajada al acreditar haber corregido la infracción respectiva. Explica que la resolución de multa N°4176.2022-57-1 se aplicó POR: "NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA AL PAGO DE REMUNERACIÓN BONO DE ESTÍMULO Y BONO DE GESTIÓN, RESPECTO DE LA TRABAJADORA DOÑA ANA CAROLINA FERNÁNDEZ CAQUES, RUT., 16.593.912-3." Y la resolución de multa N°4176.2022-57-2 se aplicó por: "NO PAGAR LAS REMUNERACIONES CONSISTENTES EN BONO DE ESTÍMULO DEL MES DE MAYO DEL 2022, POR LA SUMA DE $300.000 PESOS RESPECTO DE LA TRABAJADORA DOÑA ANA CAROLINA FERNÁNDEZ CAQUES. RUT, 16.593.912-3." Indican que las multas surgen con ocasión de un reclamo interpuesto por la trabajadora del Local Iquique que adujo no existir escrituración de un bono estímulo y gestión y su no pago en el mes de Mayo de 2022 por $ 300.000.- La empresa pese a que no estaba de acuerdo con las multas, debido a que el bono referido de estímulo y gestión tuvo un carácter único para el 2021 a nivel nacional para todos los trabajadores, la empresa se allanó en vista de la opinión de la Inspección del Trabajo a cambiar esa posición, escrituró los bonos y efectuó el pago de los mismos. En razón de lo anterior y de lo dispuesto en el art. 511 N° 2 expone que las multas debieron ser rebajadas por haber sido corregida la infracción lo que no sucedió, ya que con fecha 14 de Septiembre de 2022 por correo electrónico se notificó el rechazo puro y simple de la solicitud de reconsideración y rebaja de las multas fundado en que no resultaba acreditado el pago de los bonos señalando el servicio que: De la documental aportada, en especial liquidaciones de sueldo, se verifica que no es efectivo que en el mes de mayo se haya pagado el bono estimulo adeudado correspondiente a ese mes, que es lo sancionado, y ello por cuanto en marzo y abril de 2022, se pagó el "Bono de Gestión" solo en la suma de $150.000 y en la liquidación de remuneraciones de mayo, se paga esa diferencia, en un total de $300.00 indicando que se trata de "dif. sueldo mes ant. ". pero el bono correspondiente al mes de mayo no resulta acreditado con los documentos que acompaña la recurrente, siguiendo pendiente su pago, por lo que no dándose los supuestos de la norma legal ya indicada, no corresponde acceder a la rebaja solicitada. Afirma que al momento de reclam
Fallo
Por lo expuesto señala que no existe error de hecho en la aplicación de la sanción, ni corrección posterior por parte de la demandante, obligando a la Inspectora a confirmar la resolución manteniendo firme la sanción Nº 4176/2022/57-1. En cuanto a la sanción Nº 4176/2022/57- 2, la reclamante señala en su demanda que corrigió la sanción indicando en su reclamo que adjuntó liquidación de remuneración del mes de agosto de 2022 y transferencia bancarias del mismo mes, donde consta el pago de la diferencia del sueldo de mes anterior por la suma de $300.000, reiterando que la deuda del mes de mayo se realizó en el mes de agosto. Tal como ya se ha expuesto, la empresa en su reconsideración señalo respecto de la sanción Nº 2 que efectuó el pago correspondiente de lo cual habría adjuntado comprobante de pago y liquidación mes de mayo, firmada por la trabajadora en señal de aceptación y conformidad, agregando que existe un monto pendiente que se procedió a pagar en el mes de agosto, por ello sostienen que: a) En la liquidación de mayo no consta el pago de bono de estímulo, sino una diferencia de sueldo mes anterior; b) En la liquidación de agosto, figura el pago de una diferencia de sueldo del mes anterior ( debemos entender que se refiere a julio), pero no el pago del bono de estímulo del mes de mayo. Apuntan que la legislación laboral exige que el trabajador conozca el monto, forma y periodo de pago de las remuneraciones acordadas de conformidad al art. 10 Nº 4 del Código del Traba
Texto Completo (Preview)
IQUIQUE, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal SERGIO ESPINOZA RIERA, abogado, en representación de ALIMENTOS LONQUEN LIMITADA, RUT: 76.036.339-1 ambos domiciliados en COYANCURA 2283, PISO 8 PROVIDENCIA, SANTIAGO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 511 N°1, 512 y 474 del Código del Trabajo, deduce reclamación respecto
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica