QUEZADA/SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
T-64-2022
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Debía dar cuenta en forma permanente de las labores realizadas y supervigilancia de la jefatura respectiva; debía cumplir jornada de trabajo, con registro de asistencia; existencia de continuidad en el tiempo de la prestación de servicios; existencia de obligación de remisión de informes; existencia de evaluaciones permanentes; remuneración de carácter fijo. Complementando lo ya señalado, las labores específicas que debía realizar mi representada en el cumplimiento de sus obligaciones decían relación a: Apoyo administrativo en OIRS, atención de público, recepción de documentos, gestión administrativa, plataforma SIGE. Complementariamente a lo ya señalado, es necesario puntualizar que ellos fueron prestados en la Delegación Presidencial del Maule, cuyo domicilio es 1 Norte, número 948, de la comuna de Talca, Región del Maule. Principio de primacía de la realidad", "irrenunciabilidad de los derechos",
Fundamentos
motivos de inacción: En términos concretos debemos tener presente que la relación laboral permaneció vigente por 4 años, durante los cuales fue disfrazada de una relación de prestación de servicios, con emisión de boletas de honorarios, sin pago de cotizaciones previsionales, todo lo cual no desvirtúa en forma alguna la existencia o naturaleza esencial de la relación, la cual conforme a los hechos expuestos y pruebas que se rendirán en su oportunidad, dan por concusión un origen laboral. Debemos dar a conocer que la actora se vio obligada y subsumida en esta forma de trabajo, pues tenía una necesidad real de mantener una fuente laboral que le permitiera proveer a su familia. Señalar lo anterior resulta importante para empatizar con la problemática que se presenta en estos tipos de contratos, que finalmente son laborales, pero disfrazados, ya que no es tan simple obligar al empleador a confeccionar un contrato de trabajo y pedirle el pago de cotizaciones, pues el trabajador teme que su fuente económica se termine. Al respecto debemos tener presente uno de los principios básicos de nuestra legislación laboral, como lo es "El Principio de Primacía de la Realidad", significa que en caso de discordancia entre los que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Este criterio se fundamenta en la inferioridad del trabajador, quien puede ser objeto de abusos que sólo pueden subsanarse con la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades. La principal manifestación de este criterio se da cuando se trata de disimular a un trabajador subordinado bajo la apariencia de ser un trabajador independiente contratado a honorarios. Los desajustes entre los hechos y la forma pueden tener distintas causas. Además debemos tener presente el "Principio de Irrenunciabilidad de los Derecho Laborales", consagrado expresamente en el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo, que señala que: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo". De esta forma y teniendo presente que uno de los derecho más importantes es precisamente el Fuero, en este caso Maternal, no puede ser renunciado por la trabajadora, teniendo presente que el vínculo laboral permanece vigente, pues empresa no ha solicitado autorización judicial para desvincular a la trabajadora aforada. Así las cosas, conforme a los hechos concretos expuestos y a los principios señalados al respecto, la relación que unió a las partes desde el origen, fue siempre de carácter laboral. Respecto a la extensión del último contrato suscrito entre las partes: Como se ha señalado precedentemente, el último contrato suscrito entre las partes, se mantuvo vigente desde el 22 de enero de 2022, estableciéndose como fecha de término el 31 de diciembre del 2022. Sin perjuicio de lo anterior, y como se verá más adelante, el contrato fue te
Fallo
Por lo expuesto, solicito se rechace la demanda de tutela de derechos fundamentales por no cumplir a su respecto con los requisitos de los artículos 446 N°4 y N°5 y 490 del Código del Trabajo. De la falta de indicios suficientes. Los indicios tratan de principios de prueba que logran generar en el juez la sospecha razonable de que esa conducta lesiva denunciada se ha producido realmente, ante esto no vemos como las menciones realizadas por la actora pueden llegar a configurar el requisito explícito que realiza la norma legal. En ese sentido, expresamente no hay mencionados en la denuncia ningún indicio suficiente de existir despido discriminatorio, y de lo que se puede extraer del contenido del libelo, la única materialización de la supuesta discriminación dice directa relación con el acto que dispone el término anticipado del convenio de honorarios, y el cuestionamiento del contenido de la misma, y que, como hemos señalado, fue ajustada a derecho y no contiene ningún indicio de discriminación por razones políticas, porque no hay discriminación. A mayor abundamiento, la demanda no trata al supuesto goce de fuero maternal de la demandante hasta junio de 2022, como un indicio de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, y tampoco especifica qué derechos en particular se vieron afectados y de qué manera, debiendo rechazarse la demanda por el solo hecho de la vaguedad de la misma en razón a lo pedido. En atención a lo anterior, y a que la actora no señala
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Causa Ruc 22-4-0412785-7 Rit T-64-2022 Materia Declaración de relación laboral Tutela de derechos fundamentales Despido injustificado Procedimiento Aplicación general Demandante Dayana Rosario Quezada Tapia C.I. 18.175.326-9 Abogados Carla Andrea Lorca Labbé Vanessa Alejandra Sáez Millar Nicolás Alberto Segú Flores C.I. 15.129.630-0 C.I. 15.997.344-1 C.I. 15.656.279-3 Demandado M
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