2º Juzgado de Letras de Ovalle

TELLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA

Rol

T-2-2022

Fecha

26 de mayo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone. SEGUNDO: Que en cuanto al inicio de la relación laboral, señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA, con fecha 30 de julio de 2018, a través de una serie de continuos y sucesivos contratos a honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, hasta el momento de su despido el día 31 de diciembre de 2021, siendo del caso que fue contratada por la denunciada para desarrollar labores como ingeniero comercial para la Secretaría de Planificación Comunal, cargo que desarrolló en dependencias de la Ilustre Municipalidad de Monte Patria. Sostiene que si bien la contratación lleva el nombre de contrato a honorarios, la verdad es que desde el inicio se trató de una relación contractual de tipo laboral, de aquellas regidas por el Código del Trabajo, toda vez que prestaba servicios sujeta a horario de trabajo, en jornadas de 44 horas semanales y se encontraba sujeta a subordinación y dependencia de un superior jerárquico. Afirma que los contratos celebrados con la demandada, constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues siendo de aquellos denominados “contrato de honorarios” en la especie corresponde imputarles bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad de una efectiva relación laboral sujeta a vínculo de subordinación y dependencia, pudiendo señalar que durante todo el tiempo que trabajó para la demandada, esto es, durante casi 4 años, realizó numerosas funciones, las que se desarrollaron por un extenso periodo. TERCERO: Que respecto a la regulación de la relación laboral, expresa que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral con la demandada, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. Expresa que los sucesivos contratos de trabajo suscritos con la demandada dan como marco regulatorio el artíc

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que, con fecha 28 de enero de 2022, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, doña IOVONKA ESTRELLA TELLO PIZARRO, C.N.I. No. 15.593.890-0, ingeniero comercial, domiciliada en Camino a Sotaquí s/n, comuna de Ovalle, deduciendo demanda conjunta de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y nulidad del despido, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA, RUT No. 69.040.800-7, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde don CRISTIAN HERRERA PEÑA, C.N.I. No. 13.079.904-3, ambos domiciliados en calle Diaguitas No. 31, comuna de Monte Patria, basada en los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone. SEGUNDO: Que en cuanto al inicio de la relación laboral, señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA, con fecha 30 de julio de 2018, a través de una serie de continuos y sucesivos contratos a honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, hasta el momento de su despido el día 31 de diciembre de 2021, siendo del caso que fue contratada por la denunciada para desarrollar labores como ingeniero comercial para la Secretaría de Planificación Comunal, cargo que desarrolló en dependencias de la Ilustre Municipalidad de Monte Patria. Sostiene que si bien la contratación lleva el nombre de contrato a honorarios, la verdad es que desde el inicio se trató de una relación contractual de tipo laboral, de aquellas regidas por el Código del Trabajo, toda vez que prestaba servicios sujeta a horario de trabajo, en jornadas de 44 horas semanales y se encontraba sujeta a subordinación y dependencia de un superior jerárquico. Afirma que los contratos celebrados con la demandada, constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues siendo de aquellos denominados “contrato de honorarios” en la especie corresponde imputarles bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad de una efectiva relación laboral sujeta a vínculo de subordinación y dependencia, pudiendo señalar que durante todo el tiempo que trabajó para la demandada, esto es, durante casi 4 años, realizó numerosas funciones, las que se desarrollaron por un extenso periodo. TERCERO: Que respecto a la regulación de la relación laboral, expresa que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral con la demandada, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. Expresa que los sucesivos contratos de trabajo suscritos con la demandada dan como marco regulatorio el artículo 4° de la Ley No. 18.883, que establece: “Artículo 4°. Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto de

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 No. 1, 19 No. 12 inciso 1° y 19 No. 16 inciso 3° de la Constitución Política de la República, los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 162, 163, 168, 172, 446, 450 y siguientes, 485, 489, 493 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 4°, de la Ley No. 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes y fundamentos la demanda principal de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por la demandante doña IOVONKA ESTRELLA TELLO PIZARRO, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA, por haberse acreditado y establecido que el término de los servicios prestados por la demandante, el día 31 de diciembre de 2021, no constituye un acto discriminatorio por motivos de carácter político que vulnere sus derechos y garantías fundamentales del artículo 2° del Código del Trabajo, derecho a no ser sujeto de actos discriminatorios por motivos de opinión política; artículo 19 No. 1 de la Constitución Política de la República, la integridad psíquica de la persona; artículo 19 No. 12 inciso 1°, la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio; y artículo 19 No. 16 inciso 3°, la prohibición de cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, por haber justificado la demandada que se trata de una medida adoptada en función del pla

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1 “Tello Pizarro, Iovonka Estrella con Ilustre Municipalidad de Monte Patria” RIT T-2-2022 Tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales; y en subsidio, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Ovalle, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DE

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