FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CHAMPAGNAT/DIRECCIÓN
Rol
I-7-2023
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en esta causa RIT I-7-2023, se presentó don FELIPE YEBER MACAYA, abogado, RUN 12.106.927-K, y don SANTIAGO SEPÚLVEDA HERRERA, abogado, RUN 13.883.300-3, ambos domiciliados en Teatinos N°251, oficina 303, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CHAMPAGNAT, RUT 65.077.320-9, representada legalmente por doña María Alejandra Silva Johnson, profesora, con domicilio en calle Marcelino Champagnat N°270, comuna de Villa Alemana, y reclama judicialmente en contra de la Jefa de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, doña Viviana Bermúdez Ighnaim, ambas con domicilio en calle Avenida Ramón Freire N° 835, Quilpué, en razón de la resolución N° 508-4888/2022, de fecha 28 de septiembre del año 2022, la cual le fue notificada por correo electrónico, con fecha 15 de marzo de 2023. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que la Resolución N°508-4888/2022, de fecha 28 de septiembre del año 2022, no dio lugar a la reclamación administrativa allí interpuesta, en contra de la Resolución de multa Nº6256/22/37, que les fue cursada y mantuvo a firme la multa allí aplicada. Expresa que, la sanción aplicada es injusta, atendido que el aumento de las horas de contrato no fue discrecional ni unilateral, pues la aplicación de éstas modificaciones nace del cumplimiento del Contrato Colectivo, firmado el 13 de noviembre 2019, en su cláusula Décimo Segundo: Horas No Lectivas. Agrega además que, la materia por la cual se cursó la multa que por este acto reclama, fue conocida por el Juzgado de letras del Trabajo de Villa Alemana, por una demanda interpuesta por el sindicato SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO CHAMPAGNAT de VILLA ALEMANA, causa caratulada “VILLAVICENCIO con FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CHAMPAGNAT”, RIT O-69-2022, y cuya sentencia definitiva determinó, según su
Fundamentos
considerando Vigésimo Primero: “No se aprecia que haya existido una modificación unilateral por parte del empleador en relación al cálculo del sueldo de los actores, toda vez que la organización sindical a la que pertenecen y por la cual celebraron un contrato de trabajo colectivo, impuso al empleador la aplicación de una determinada proporción en la distribución de horas dedicadas al trabajo en aula y al trabajo fuera de aula de los docentes, bajo el sistema 65/35, lo que conforme a la prueba rendida significa aplicar un factor de conversión de 1,3”. En consecuencia, rechazó la demanda interpuesta, dando el favor al argumento expuesto por esta parte, que fue el mismo que se expuso ante la autoridad administrativa. Indica que la resolución Nº6256/22/37, de fecha 30 de mayo de 2022, fijó la multa por constatar lo siguiente: “No dar cumplimiento al Contrato de Trabajo de los trabajadores señalados al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución horaria, aumentando las horas pedagógicas desde el 2019 al año 2022, sin tener acuerdo de los trabajadores y no dando cumplimiento a la aplicación del factor 1,2 establecido en el documento denominado Política de Remuneraciones y Beneficios de la Fundación Colegio Champagnat y en el Manual Operativo Colegios Maristas 2016, Vigentes en la actualidad…” Añade que, en la resolución que fijó la multa reclamada se cita como infracción, el incumplimiento al contrato de trabajo, infringiendo los artículos 5 inciso 3º, 7 y 10 en relación con el artículo 506 del Código del Ramo. A su vez, la resolución Nº508-4888/2022, que resolvió la reconsideración administrativa, manteniendo la multa cursada, ya que no observa error de hecho en la aplicación de la misma; en consecuencia, confirma la multa cursada. Manifiesta que, la reclamante, ha actuado siempre respetando el Contrato Colectivo vigente; suscrito entre la Fundación Educacional Colegio Marcelino Champagnat y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO CHAMPAGNAT de VILLA ALEMANA. En especial, lo dispuesto en la cláusula 12 del Contrato Colectivo, razón por la cual no ha existido ningún incumplimiento tanto de los contratos individuales de trabajo cuanto, al contrato colectivo, ni menos alterando unilateral y discrecionalmente la distribución horaria aumentando las horas pedagógicas, no existiendo ninguna modificación unilateral. Arguye que se firmó un contrato colectivo con el sindicato, en el cual las partes de común acuerdo establecieron un nuevo sistema de distribución horaria denominada 65/35, de conformidad a lo que el Estatuto Docente señala para este sistema. En consecuencia, al haberse establecido en el contrato colectivo el uso de un sistema diferente al que se había estado aplicando, respecto del cálculo de horas aula y no aula, no existe unilateralidad por parte de su representada, pues el cambio es producto del acuerdo de voluntades de su representada y el sindicato. Así las cosas, la multa aplicada a su representada incurre en un error de hecho,
Fallo
Por tanto, no se han agregado nuevas funciones ni se ha modificado el cargo unilateralmente. ii) El total de horas semanales y las remuneraciones pagadas a cada docente no sufrió ningún descuento, es decir, se mantienen las remuneraciones con los reajustes respectivos. iii) El colegio cumplió con comunicar anualmente las asignaciones de horas, las cuales se basan en la matrícula de cada año, número de cursos, planes y programas de estudios y otros criterios que se basan en el proyecto educativo y lo normado desde el MINEDUC. Prueba de ello es que varios docentes, tanto sindicalizados como no sindicalizados, firmaron los respectivos anexos de contratos con la asignación de cargas anuales. Hace presente que la resolución Nº508-4888/2022, de fecha 28 de septiembre de 2022, que confirmó la multa, no les fue notificada, ignorando esa parte la razón; lo que originó que la Tesorería General de la Republica, aplicará una retención por un monto equivalente a 40 UTM, equivalente a $ 2.699.794. Como dijo, esta resolución que ahora reclama solo les fue notificada el día 15 de marzo del presente, debido a que la Tesorería General de la República, les notificó de una retención por una multa impaga de la Inspección del Trabajo, y hace presente que la resolución que confirmó la multa, que por este acto se reclama, nunca les fue notificada legalmente, ni tampoco por correo electrónico; así las cosas, se vieron en la obligación de acudir personalmente a la Inspección del Trabajo, a fin de obte
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Quilpué, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, en esta causa RIT I-7-2023, se presentó don FELIPE YEBER MACAYA, abogado, RUN 12.106.927-K, y don SANTIAGO SEPÚLVEDA HERRERA, abogado, RUN 13.883.300-3, ambos domiciliados en Teatinos N°251, oficina 303, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CHAMPAGNAT, RUT 65.077.320-9,
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