4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/BECERRA

Rol

C-1187-2022

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: ऀऀ Con fecha 10 de mayo de 2022, comparece doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, en representación de “FORUM Servicios Financieros S.A.”, sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Ignacio Sanz y Arcelus, ingeniero comercial, estos domiciliados en calle Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes; e interpone demanda ejecutiva en contra de don Freddy Andrés Becerra López, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en I. Calle Cobija N° 2363, casa 30, comuna de Calama; II. Calle Los Almendros N°8745, Población Las Rocas, comuna de Antofagasta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Explica que el ejecutado, ya individualizado, adeuda a su representada el importe del Pagaré N°1553282, 18 de marzo de 2021, por la suma de $11.266.825.- por concepto de capital, pagadero en 48 cuotas iguales mensuales y sucesivas, por la suma de $353.231.-; venciendo todas ellas los días 05 de cada mes a contar del mes de junio de 2021. Se estipuló que el capital adeudado devengaría, desde la fecha de suscripción y hasta la de su vencimiento, un interés del 1,66% mensual. Código: SXYDXBZBMCQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1187-2022?? ?  Sostiene que en el referido pagaré se estipuló que: a) La falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido; b) En caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Afirma que la parte deudora no ha dado c

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Citó una instrucción de la Corte Suprema “Sobre prohibición de autorizar actos y firmas sin la presencia de personas y comprobación de su identidad”, de fecha 8 de enero de 1966, la que transcribió. De igual manera lo hace con una instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 4 de enero de 1978, titulada “Sobre autorización de firmas en documentos privados”. Agrega, que en la práctica, las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que alguno ministros de fe ejercen Código: SXYDXBZBMCQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1187-2022?? ?  sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Cita la resolución de la Excelentísima Corte Suprema AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Sostiene que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala que en el caso de marras, al omitirse la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se transgrede las normas impositivas, al no observar un requisito exigible a la autorización notarial relativa a la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual se configura la excepción que se interpone. Concluye señalando que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos Código: SXYDXBZBMCQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1187-20

Fallo

Por tanto en mérito de lo expuesto y de acuerdo a las disposiciones referidas y lo estatuido por los artículos 459 y siguientes y 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y en definitiva acogerla, negando lugar a la ejecución de autos. ऀऀCon fecha 24 de junio de 2022, comparece la abogada del ejecutante, quien evacuando el traslado conferido sostiene que los argumentos de la demanda carecen de total fundamento, toda vez que según consta el pagaré que sirve de título para la ejecución, éste se encuentra debidamente autorizado por el Sra. Notario, doña Gloria Ortiz Carmona, quien certifica autorizar la firma de la demandada con fecha 18 de marzo de 2021. ऀऀLuego, hace alusión al artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y hace presente que en ningún momento se ha desconocido por la ejecutada, que tanto su nombre como su firma no le pertenecen, es por ello que debe tenerse por establecido que es efectivamente la persona que allí se indica. Código: SXYDXBZBMCQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1187-2022?? ?  ऀऀPor lo anterior, recurre a un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 26 de octubre de 2005, en autos Rol Nº4.073-2003, caratulados Banco Bhif con Arteaga, y fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 28 de julio de 2004 en autos Rol Nº2514-2002. ऀऀPor tan

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C-1187-2022?? ?  NOMENCLATURAऀऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ JUZGADO ऀऀऀ: 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROLऀऀऀ: C-1187-2022 CARATULADOऀऀ: FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/BECERRA Antofagasta, cuatro de Octubre de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: ऀऀ Con fecha 10 de mayo de 2022, comparece doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, en representación de “FORUM Servicios Financieros

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