NÚÑEZ/TORRES
Rol
O-44-2022
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en estos autos comparece don Eleodoro Omar Núñez Oyarzun, cédula nacional de identidad número 13.461.025-5, empleado, domiciliado en Pasaje Tres Nº 35, Quilicura. En procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de don Jorge Eduardo Torres Cubillos, cédula nacional de identidad número 15.784.077-0, con domicilio en Parcela 3, El Sauce, Huaquén, La Ligua. Con fecha tres de enero de dos mil veintitrés se realiza audiencia preparatoria en formato telemático, conforme a la norma del artículo 427 bis del Código del Trabajo. El día diez de mayo de dos mil veintitrés se lleva a efecto audiencia de juicio, en formato presencial, fijándose para hoy la emisión de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Eleodoro Omar Núñez Oyarzun ejerce acción de declaración de existencia de una relación laboral; acción de nulidad de despido; acción de despido injustificado; acción de cobro de prestaciones laborales, y acción de responsabilidad por accidente del trabajo. Expone, en síntesis, que con fecha 18 de julio de 2022 ingresó a prestar servicios para el demandado, en informalidad laboral, no celebrándose contrato de trabajo. Señala que en la práctica se encontraba bajo una relación de carácter laboral, puesto que debía cumplir horarios y seguir órdenes directas de su empleador. Sostiene que se presentaba todos los días en el horario pre establecido al lugar asignado por la demandada y debía cumplir las órdenes de su empleador dentro del horario previamente acordado. Menciona que se desempeñaba como operario, debiendo presentarse a su trabajo a las 8:30 horas y salir de su jornada a las 16:30 horas, siempre en las dependencias de su empleador, ubicadas en Parcela 3, El Sauce, comuna de La Ligua, debiendo realizar las siguientes labores: conducción, soldadura, albañilería, mantención de máquinas y cualquier otra labor encomendada por su empleador. Indica que su remuneración correspondía a cuatrocientos mil pesos ($400.000.-), cantidad que se pagaba en dinero en efectivo, en la quincena y a fin de mes, situación que ocurrió durante toda la duración de la relación laboral. Asegura que desde que ingresó a trabajar no tuvo mayores problemas porque siempre fue diligente en la realización de su trabajo. Sin embargo, indica que el día 23 de agosto de 2022, y mientras realizaba sus labores, sufrió un accidente del trabajo, cerca de las 15:22 horas, mientras realizaba unos trabajos llevando una carretilla cerca del molino, ocasión en que resbaló debido a que no existía ninguna demarcación de zona segura en el lugar, apoyando su mano en un motor, más específicamente con la correa que hacía funcionar el molino, sufriendo la amputación de su pulgar izquierdo, debiendo - por sus propios medios - trasladarse a un centro asistencial, más específicamente a Hospital San Martín de Quillota. Sostiene que el demandado jamás proporcionó elementos mínimos de seguridad necesarios para realizar sus funciones, como, por ejemplo, zapatos de seguridad, cascos, y un largo etcétera. Destaca que al momento del accidente no tenía casco, ni guantes, ni zapatos de seguridad, ni ningún otro elemento de seguridad necesario para desarrollar las labores encomendadas, y que se le ordenó trabajar directamente en el molino, sin el más mínimo elemento de seguridad. Menciona que desde ese momento se encuentro en rehabilitación, lo que ha sido un proceso largo y doloroso, puesto que aún se encuentra incapacitado para desenvolverse de manera normal y, por ende, todo ello afecta su vida familiar y laboral. Conforme a su postura, el accidente señalado anteriormente da cuenta de la falta de medidas de seguridad por parte del empleador, ya que no cumplió en entr
Fallo
Por tanto, no cabe sino concluir que la relación habida entre las partes debe calificarse judicialmente como laboral, existiendo entre ambas un contrato individual de trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, debe recordarse que no resulta legalmente exigible al trabajador escriturar o que este requiera u obligue a su empleador a que escriture el contrato de trabajo. Conforme a la norma del artículo 9° del Código del Trabajo, el legislador declara que el contrato de trabajo es consensual y luego establece la carga del empleador en orden a que el mismo conste por escrito dentro de los plazos allí señalados. En concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de quienes detenten la calidad de trabajadores en el contexto de un contrato consensual como el que nos ocupa, ante la falta de contrato de trabajo, ello no se traduce en un elemento que conduzca a poner en entredicho los asertos del actor sino que, por el contrario, conducen a poner en cuestionamiento la versión de la parte demandada que alegó la inexistencia de tal nexo jurídico. En consecuencia, a pesar de la verificación de la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre las partes, al no haber dado cumplimiento el demandado a la carga de escriturar el contrato de trabajo y de enviar el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta hubiera requerido la firma del trabajador si tal negativa fuera el motivo para tal omisión, se dará lugar a lo solicitado por la part
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La Ligua, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos comparece don Eleodoro Omar Núñez Oyarzun, cédula nacional de identidad número 13.461.025-5, empleado, domiciliado en Pasaje Tres Nº 35, Quilicura. En procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de don Jorge Eduardo Torres Cubillos, cédula nacional de identidad número 15.784.077-0, con domicilio en P
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