BANCO DELESTADO DE CHILE/VÁSQUEZ
Rol
C-3686-2019
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, Abogado, domiciliado en San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación de Banco del Estado de Chile, sociedad representada legalmente por don Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Piso 4, Santiago, quien deduce una demanda ejecutiva en contra de don Luciano Enrique Vásquez Barros, ignora profesión, domiciliado en Sagrados Corazones N° 0382, Los Ángeles. Relata que la ejecutante es dueña de un pagaré suscrito por el ejecutado, por la suma de $6.790.000 por concepto de capital, más un interés del 0.84% mensual y que se obligó a pagar en una cuota, con vencimiento el día 3 de mayo de 2019. El referido pagaré no fue pagado por el ejecutado, por lo que solicita se admita a tramitación y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma indicada, más la comisión legal del 2.00% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante esta ejecución hasta el pago entero de lo adeudado. Al folio 10, el ejecutado opone la siguiente excepción: a. No se ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 425 del COT, norma que faculta a los notarios para autorizar las firmas puestas en instrumentos privados, siempre que dejen constancia de conocer al firmante o de haberles acreditado éste su identidad personal y la fecha en que se firmó el instrumento. Esta norma se encuentra actualmente vigente, de manera que se debe cumplir con los artículos 410 N° 10, 425 y 409 del COT, de manera que si ello no se cumple el pagaré carece de eficacia. El notario se limita a poner la fecha, su timbre y su firma, pero no da cuenta de conocer a las personas ni de constarle su identidad, además resulta claro que los actos de llenado se efectuaron en dos actos disti
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el ejecutado no rindió prueba a fin de acreditar sus excepciones. Segundo: Que, como ya se dijo, la excepción del N° 7 tiene un doble fundamento. Código: RXTWXBMTBXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Tercero: Que, el primero de ellos, afirma en lo concreto que el notario no actuó conforme a los artículos 410 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto el notario se ha limitado a poner la fecha, el timbre de su notaría y su firma, pero no da cuenta de conocer a las personas ni de constarle su identidad. Cuarto: Que, la única exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su Nº 4, para otorgarle mérito ejecutivo, es que el pagaré esté autorizado ante notario, presupuesto éste que se ha cumplido en la especie, según aparece del estampado, firma y timbre ubicado al dorso del documento fundante de la demanda de autos. En efecto, la actuación de un notario público consistente en autorizar una firma sólo tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó. En consecuencia, no forma parte de esa diligencia ni es exigencia legal para que ella sea válida, la comparecencia o presencia del suscriptor ante el ministro de fe, ni que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma ante él. Quinto: Que, asimismo, debe además tenerse en consideración que no ha sido motivo de debate la deuda cuyo cumplimiento se persigue; la falta de pago de la misma, ni que la firma del ejecutado en el documento fundante de la acción sea auténtica, de lo cual se desprende, entonces, no sólo que se han cumplido los requerimientos de la ley en el sentido que se viene analizando sino que, además, del obrar del Ministro de fe no ha podido surgir ninguna consecuencia adversa para el demandado. Sexto: Que, el segundo fundamento de la excepción del N° 7 del artículo 464, está relacionada con el pago del impuesto que grava el pagaré que se cobra. En ese sentido, se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente que el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento, se paga por ingresos mensuales en Tesorería, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Ti
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-3686-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/VÁSQUEZ Los Angeles, cuatro de Octubre de dos mil veintidós Vistos: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, Abogado, domiciliado en San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación de Banco del Estad
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