CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./PONCE
Rol
C-3061-2021
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1 rectificado al folio 6, comparece doña Francesca del Pilar Pulgar Maray, abogada, mandataria judicial en representación convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por Nelson Mauricio Rojas Mena, contador auditor e ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle General Calderón N°121 piso catorce, comuna de Providencia, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Francisco Javier Ponce Pimentel, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Américo Vespucio N°1264 D911, comuna de Maipú. Fundando su demanda señala que con fecha 12 de diciembre de 2018 el demandado suscribió UN Pagaré en pesos, sin obligación de protesto N°010CON101652110 a la orden de la demandante, por la suma de $11.297.153., por concepto de mutuo más intereses mensuales del 0,98999%, montos que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $311.317, con fecha de vencimiento los días 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero, en que el primer vencimiento se fijó para el día 28 de dicho mes.- Añade que el demandado liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto, y que conforme lo pactado en caso de retardo en el pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas, el acreedor podría exigir la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados, devengando interés máximo convencional. Alega que se encuentran impagas y en mora las cuotas con vencimiento desde el día 30 de julio de 2020 y siguientes, adeudando en consecuencia $7.293.077, más intereses y costas. Concluye señalando que la firma del suscriptor del pagare fue autorizada ante notario, y que la obligación reclamada es líquida, actualmente exigible, y cuya acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por tanto, solicita tener por interpuest
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Caja De Compensación De Asignación Familiar de los Andes, representada en autos por doña Francesca del Pilar Pulgar Maray, deduce en esta sede civil, demanda ejecutiva en contra de don Francisco Javier Ponce Pimentel, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $7.293.077, más intereses correspondientes, debiendo proseguir la ejecución hasta obtener íntegro pago de lo adeudado al ejecutante, con costas. Invoca como título ejecutivo el pagaré N°010CON101652110, suscrito en los términos señalados en lo expositivo de este fallo, que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO*: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO*: Que conferido el respectivo traslado, éste se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte ejecutante. CUARTO*: Que respecto a la excepción deducida por la parte demandada, conviene tener presente lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, en cuanto señala que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. QUINTO*: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 107 en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 105 de la aludida norma, establece las formas en que el pagaré puede ser extendido, señalando que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, y que puede tener también vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente. SEXTO*: Que como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes para tal efecto y en las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse, o perseguirse separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, au
Fallo
Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del ejecutado antes individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.293.077, en capital, más reajustes e intereses pactados, requerirlo de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Al folio 15, compareció el ejecutado oponiendo a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, dispuesta por el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su excepción, señala que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido por el artículo 98 de la ley 18.092. Afirma que la obligación que emana del pagaré se habría hecho exigible el día 30 de julio de 2020, operando en esta fecha la cláusula de aceleración, y habiéndose notificado de demanda mediante la presentación del escrito de excepciones, sólo cabe concluir que habiendo transcurrido entre ambas más de un año, la acción ejecutiva se encontraría prescrita. En subsidio, alega que más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, el día 29 de marzo de 2021, y atendido que entre dicha fecha y la notificación de la demanda, también transcurrió completo el plazo
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3061-2021 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N DE ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR LOS ANDES./PONCE Santiago, seis de Octubre de dos mil veintid s.-ó VISTOS: Al folio 1 rectificado al folio 6, comparece doña Francesca del Pilar Pulgar Maray, abogada, mandataria judicial en representación convencional de la Caja de Compensación
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