8º Juzgado Civil de Santiago

ITAUCORPBANCA/KÖNIG

Rol

C-1513-2021

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece, don Jorge Patricio González Anguita, abogado, mandatario judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Comuna de Santiago, en representación convencional de Itaú Corpbanca, antes Corpbanca, Sociedad Anónima Bancaria, cuyo representante legal es don Gabriel Amado de Moura Ingeniero Comercial y ésta, a su vez, en representación convencional, de la Tesorería General de la República de Chile, representada legalmente por don Hernán Frigolett Córdova, economista, todos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N° 660, comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Eduardo Sebastián Konig Rojas, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Av. Ecuador N°4122, comuna de Estación Central. Fundando su demanda señala que el ejecutado es deudor vencido de los siguientes pagarés, suscritos en su nombre y representación por apoderados de Itaú Corpbanca en virtud de un mandato conferido por el demandado en el contrato de apertura de línea de crédito para el financiamiento de estudios supriores con garantía estatal Ley N°20.027: 1.- Pagaré suscrito por UF17,4476, con vencimiento el día 11 de enero de 2021.- 2.- Pagaré suscrito por UF646,7932, con vencimiento el día 11 de enero de 2021. C-1513-2021 Foja: 1 Agrega que conforme lo pactado dichas obligaciones devengarían desde la fecha de su vencimiento, hasta el pago total de lo adeudado interés máximo convencional. Alega que los documentos referidos no fueron pagados en la fecha estipulada, adeudando en consecuencia el demandado la suma de UF 664,2408 más reajustes, intereses y costas. Concluye señalando que el demandado liberó a la parte acreedora de la obligación de protesto, que la firma del suscriptor puesta en los pagarés se encuentra autorizada ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, y que la deuda es líquida, actualmente exigible, y cuya a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Banco Itaú Corpbanca representado en autos por don Jorge Patricio González Anguita, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de don Eduardo Sebastián Konig Rojas, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de UF 664,2408, más intereses pactados y costas. C-1513-2021 Foja: 1 Invoca como títulos ejecutivos dos pagarés suscritos por apoderados del ejecutante en nombre y representación de la ejecutada, en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO*: Que el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCER*: Que conferido el respectivo traslado, éste se tuvo por evacuado en rebeldía del ejecutante. CUARTO*: Que en primer término, para dilucidar el tema de la prescripción, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092 que nos rige en esta materia y que prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. En este mismo orden de ideas, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En el caso de autos, se tuvo al ejecutado por notificado de la demanda y requerida de pago el día 26 de julio de 2022, tal como consta al folio 34 de autos. QUINTO*: Que analizados los pagarés acompañados en autos, es posible constatar que se trata de documentos extendidos a plazo, correspondiendo la fecha de su vencimiento al 11 de enero de 2021, día desde el cual debe computarse el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva de conformidad a las normas legales antes transcritas. C-1513-2021 Foja: 1 SEXTO*: Que así las cosas, teniendo presente que el ejecutado fue notificado de la demanda y requerido de pago con fecha 26 de julio de 2022 y habiéndose hecho exigible la obligación reclamada el día pactado para su vencimiento, esto es el 11 de enero de 2021, resulta ser efectivo que entre ambas fechas ha transcurrido en exceso el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva.*: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 13 de la ley N°20.027, en cuanto señala, “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquiera causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos es

Fallo

Por tanto solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado antes individualizado, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de UF664,2408 en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante esta ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Al folio 28, compareció el ejecutado oponiendo a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, dispuesta por el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su excepción, señala que los pagarés acompañados en autos fueron suscritos a plazo, correspondiendo su fecha de vencimiento al día 11 de enero de 2021. Por su parte conforme lo dispuesto por el artículo 98 y 100 de la ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. C-1513-2021 Foja: 1 De acuerdo con lo anterior, atendido que la fecha de vencimiento de los pagarés acompañados correspondía al 11 de enero de 2021, y teniendo presente que a la fecha de presentación del escrito de excepciones el demandado aún no ha notificado de la demanda y requerido de

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C-1513-2021 Foja: 1 FOJA: 0 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1513-2021 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/K NIGÖ Santiago, seis de Octubre de dos mil veintid s.-ó VISTOS: A folio 1, comparece, don Jorge Patricio González Anguita, abogado, mandatario judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Comuna de Santiago, en representación conv

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