ORTUBIA CON ESPINOZA
Rol
O-448-2022
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral por el abogado Leopoldo Vidal González en representación de María José Ortubia Caamaño, dueña de casa, domiciliada en Calle Diguillin S/N Pueblo Seco comuna de San Ignacio, en contra de Víctor Espinoza Fuentes, persona natural, con domicilio en Pasaje 3 Oriente N° 15 Población, Purén de la comuna de Chillán y Municipalidad de San Ignacio representada por don César Alberto Figueroa Betancourt, ambos domiciliados en Calle Manuel Jesús Ortiz N°599, San Ignacio, Región de Ñuble. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios para demandado el 01 de abril de 2022 como conductora de furgón escolar realizando traslados en la comuna de Pueblo Seco y los alrededores de la Comuna de San Ignacio. Remuneración percibida ascendía a 440.000.- Contrato al inició no se escrituró y solo se hizo a partir de denuncia ante la Inspección del Trabajo, pero se pactó a plazo fijo. En varias oportunidades tuvo problemas mecánicos con el vehículo los que no se resolvieron por el empleador, incurriendo en gastos para poder subsanarlos, los que no fueron restituidos. En junio, informa a su empleador que está embarazada de 6 semanas, lo cual no es bien recibido por éste, el que comienza con conductas abusivas y hostiles, omite respuestas de WhatsApp, diciéndole que se las arreglara sola, siempre con actitud caracterizada de agresividad, repitiéndole insistentemente, que si no le gustaba que se podía ir. El empleador nunca la ayudó en cuanto a los desperfectos del vehículo, ni la socorrió, ni le advirtió de los problemas técnicos del mismo. Demandado, de forma arbitraria, poco a poco la deja fuera de los recorridos y no le otorga el trabajo convenido. Esto ocurrió seguidamente los meses de junio, julio, agosto y septiembre, conductas déspotas y las indirectas de amenazas se volvieron insostenibles, gatillando el autodespido el 29 de septiembre de 2022. Señala que las causal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es preciso delimitar primeramente los contornos del vínculo contractual que unió a las partes. Existe acuerdo en que ésta tuvo su inicio el 07 de abril de 2022, y se probó con la carta de aviso de término y el comprobante de envío, concordante con lo declarado por el demandado Fuentes Espinoza al absolver posiciones, que la misma tuvo su término el 29 de septiembre del mismo año. En cuanto a su naturaleza, se indicó en la demanda que se pactó verbalmente que el mismo sería de carácter indefinido. Sin embargo, el contrato finalmente suscrito establece una duración a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2022, sin que se rindiera prueba para probar lo contrario. En lo que respecta a la jornada y remuneración, en el mismo contrato señalado se establece una jornada de lunes a viernes de 34 horas, que se condice con el horario manifestado por los testigos. Se establece además la obligación de remunerar $20.000.- por día trabajado, pago que se realizará en forma mensual descontándose del total percibido los descuentos legales previsionales. La relación de los puntos anteriores permite concluir el pacto de una remuneración mensual de $400.000.-, suma que se enmarca dentro del mínimo legal de la época. No hay antecedentes que den cuenta del pacto sobre una suma superior. De hecho, las liquidaciones acompañadas por la propia demandante confirman el monto indicado. SEGUNDO: Que constatado que el término de dicha relación se debió al auto despido de la actora, cuestión reconocida por el mismo demandado en la prueba confesional, cabe determinar si se configura el presupuesto fáctico que sustentó la medida adoptada por la trabajadora, consistente en el incumplimiento grave a los términos del contrato por parte del empleador, los que se desglosan en la demanda de la siguiente manera: 1) no otorgar trabajo convenido. 2) malos tratos. 3) no otorgar sueldo convenido (no percibía toda su remuneración, incluso hay meses que no fueron cancelados como el mes de septiembre). 4) no pago de cotizaciones. 5) obligación de manejar vehículo en mal estado. 6) acoso por parte de su empleador (el empleador acudía a cualquier hora, sin previo aviso a hacer retiro del furgón escolar a casa de mi representada, la obligaba a manejar recorridos con el vehículo en malas condiciones y no acudía en su ayuda cuando el furgón presentaba problemas mecánicos. Situación que se reiteró por varias semanas). 7) Obligación de firmar un contrato plazo fijo bajo amenaza de despido (por miedo de perder su fuente laboral se vio forzada a firmar un contrato a plazo fijo cuando verbalmente se le había expresado que era indefinido). Respecto de no otorgar el sueldo convenido, solo es posible verificar la situación ocurrida en el mes de septiembre, atendida la vaguedad con que en la demanda se acusa “no haber percibido toda su remuneración”, sin especificar periodo ni monto adeudado. En lo que respecta al mes de septiembre, sin embargo, del cual se señala derechamen
Fallo
por tanto los presupuestos del artículo 162 del Código. SEXTO: Que se acogerá la solicitud de pago de la remuneración de septiembre, al no haberse acreditado su solución por quien debía hacerlo. Se accederá también al pago del feriado, no por la suma señalada en la demanda que no resulta coherente con su propio mérito. Se tendrá para tales efectos en consideración los 5 meses y fracción que se mantuvo vigente la relación. SÉPTIMO: Que, finalmente, será rechaza la demanda de daño moral, en razón de la vaguedad con que la misma es planteada en la demanda y la insuficiencia probatoria desplegada en juicio. Los dichos de los testigos de la demandante para estos efectos no fueron suficientes, relatando únicamente episodios de tensión vividos por la actora a causa de los desperfectos del vehículo que conducía, que no son susceptibles de configurar por sí solos una afectación en la esfera extrapatrimonial de la trabajadora. OCTAVO: Que la relación de subcontratación existente con la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de San Ignacio se desprende de los mismos hechos aceptados en la contestación, en cuanto a que a través de licitación pública, se adjudicó al demandado principal la licitación de Transporte de Alumnos de Establecimientos Educacionales Municipales 2022, comuna de San Ignacio. No está en discusión que la demandante en estos autos prestó servicios para el demandado en el marco de dicha convención, cumpliendo con el transporte de alumnos hacia los establecimient
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ ORTUBIA CAMAÑO DEMANDADO: VÍCTOR RAMÓN ESPINOZA FUENTES RIT: O-448-2022 RUC: 22- 4-0441506-2 ________________________________________/ Chillán, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda
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