2º Juzgado de Letras de Curicó

BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/NAVARRO

Rol

C-1121-2022

Fecha

4 de octubre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 20 de junio de 2022, folio 1, comparece don Cristian Galindo Zapata, abogado, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Curicó, domicil iado en calle Carmen No. 747 departamento 41 de la ciudad y comuna de Curicó, correo electrónico cgalindo@carcamoycia.cl; en su calidad de mandatario judicial del BANCO SANTANDER CHILE , persona jurídica del giro de su denominación, domicil iado en Bandera número 201 de la ciudad y comuna de Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD AGROCOMERCIAL LOS CASTAÑOS LIMITADA , persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 76.384.253-3, representada por don Juan Ignacio Navarro Ubilla, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 14.248.085-9, ambos domicil iados en Casa de Guaico Bajo Sitio 1, comuna de Romeral, como deudora principal; y en contra de JUAN IGNACIO NAVARRO UBILLA , ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 14.248.085-9, domicil iado en Avenida Brasil No. 470, comuna de Romeral, en calidad de aval, f iador y codeudor solidario. Funda su acción exponiendo que, su representado es dueño del siguiente Pagaré suscrito por la Sociedad Agrocomercial Los Castaños Limitada, ya individualizada, y por don Juan Ignacio Navarro Ubilla, también ya individualizado; documento que es del siguiente tenor: Pagaré Moneda Nacional No Reajustable Fogape Covid-19 número 420020310234, suscrito con fecha 09 de Junio del año 2.020, por la suma de $31.131.000.- (treinta y un millones ciento treinta y un Código: SPZXBRHHYP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 mil pesos) cantidad que recibió de su mandante en préstamo en dinero efectivo; suma de dinero que la deudora se obligó a pagar conjuntamente con los intereses correspondientes, en 41 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $802.494.- (ochocientos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos) c

Fundamentos

considerando que la parte ejecutada solo ha pretendido asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuesto en este fal lo, carece de sustento normativo”. Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas. b) El segundo argumento que indica para oponer esta excepción es que el pagaré de autos carece de mérito ejecutivo, ya que no habría pagado los tr ibutos establecidos en el artículo 3° del D.L. 3.475. Al respecto debo indicar que es erróneo lo indicado por la ejecutada, ya que el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 dispone que los documentos que no hubieren pagado el tr ibuto que establece, no tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto. Sin embargo, dicho artículo fue modificado por el Decreto Ley 3.581 que en su artículo tercero letra e) agrega un segundo inciso al artículo 26 del Decreto Ley 3.475, en el sentido que lo dispuesto en dicho artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumpla con los requisitos que exige la Ley y el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, el artículo 15 No. 2 del Decreto Ley 3.475 establece que los Bancos pagan los tr ibutos el mes siguiente en que se emite el documento, lo que se cumple con las declaraciones mensuales de impuestos y de lo cual se deja constancia en forma expresa en los respectivos pagarés, como ocurre en este caso en particular, cumpliendo de esta manera con la exigencia legal. Es así como en el pagaré de autos se lee claramente: “El Impuesto que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según D.L. No.3.475 Art. 15”. Código: SPZXBRHHYP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas. 2.- Respecto de la excepción contemplada en el No. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , esto es: el pago de la deuda. La contraria basa su excepción en el hecho de que la parte ejecutada habría efectuado “importantes pagos y abonos a la deuda demandada en autos”. Al respecto indica que es absolutamente falso que los demandados hubieren efectuado abonos a la deuda cuyo cobro se pretende en autos. Como se indicó en el texto de la demanda ejecutiva, la deudora solo pagó catorce de las cuotas pactadas, adeudando desde la cuota que vencía el día 03 de Marzo del año 2.022 en adelante; por lo que se hizo exigible la total idad de lo adeudado, lo que al días 20 de Junio del año 2.022 asciende a la suma de $21.541.196.- (veintiún mil lones quinientos cuarenta y un mil ciento noventa y seis pesos), más intereses penales pactados y costas. Se debe hace

Fallo

fallo de este Tribunal estableció: “ Sexto: Que, del examen realizado al pagaré fundante de la presente ejecución, se observa que este fue firmado por la ejecutada……, autorizándose su respectiva firma con fecha 04 de septiembre de 2017 por el Notario Público de Curicó don Rodrigo Domínguez Jara.- Séptimo: Que, del mérito de lo precedentemente expuesto, podemos concluir que la autorización que hace el notario bajo estas circunstancias es suficiente pada dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, considerando que la parte ejecutada solo ha pretendido asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuesto en este fal lo, carece de sustento normativo”. Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas. b) El segundo argumento que indica para oponer esta excepción es que el pagaré de autos carece de mérito ejecutivo, ya que no habría pagado los tr ibutos establecidos en el artículo 3° del D.L. 3.475. Al respecto debo indicar que es erróneo lo indicado por la ejecutada, ya que el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 dispone que los documentos que no hubieren pagado el tr ibuto que establece, no tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto. Sin embargo, dicho artículo fue modificado por el Decreto Ley 3.581 que en su artículo tercero letra e) agrega un segund

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 35.- treinta y cinco.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-1121-2022 CARATULADO : BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/NAVARRO Curico, cuatro de Octubre de dos mil veintidós VISTO: Que, con fecha 20 de junio de 2022, folio 1, comparece don Cristian Galindo Zapata, abogado, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Curicó, domicil i

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