SERVICIOS LOGISTICOS SANTIAGO/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
I-242-2022
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, en representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS SANTIAGO S.A., Rol Único Tributario Nº 15.971.692-9, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur 372, comuna Las Condes y ciudad de Santiago, quien deduce reclamo judicial de Multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, representada por el Jefe Inspección Comunal Marisol Marchant San Martín o quién lo subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, con domicilio en Neptuno Nº 856, comuna de Lo Prado, Santiago, respecto de la Resolución de Multa N.º 8600/22/38, dictada con fecha 30 de junio de 2022, por la cual se le aplicaron 2 multas de 60 U.T.M. cada una, solicitando se dé lugar al reclamo por las razones de hecho y de derecho que expone y así se deje sin efecto la multa o en subsidio, se rebaje al máximo. Señala que respecto de la Resolución de Multa N.º 8600/22/38-1, los hechos supuestamente constatados por el fiscalizador importarían una infracción a lo mencionado en el artículo 54 bis inciso segundo, en relación a los artículos 55 inciso primero y 506, todos ellos del Código del Trabajo e importaría una multa ascendiente a 60 UTM; asimismo respecto de la resolución de multa N.º 8600/22/38-2, los hechos supuestamente constatados por el fiscalizador importarían una infracción a lo mencionado en el artículo 54 bis inciso tercero, en relación con el artículo 506, todos ellos del Código del Trabajo e importaría una multa ascendiente a 60 UTM. Señala que su parte estima que la resolución de multa cursada consagra manifiestos errores de hecho y de derecho, razón aquella, que amerita sea dejada sin efecto en su totalidad, según se procederá a detallar. RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA N.º 8600/22/38-1: I. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO: A.- EXTRALIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DE FISCALIZADOR AL INTERPRETAR EL CONTRATO COLECTIVO. Toda vez que queda de manifiesto que los hechos que configuran la supuesta infracción
Fundamentos
considerando únicamente, para efectos de su cálculo, los siguientes haberes: sueldo base, gratificación y asignación de movilización. Con todo, este bono se pagará por un máximo de dos turnos en el mes. Este bono será pagado conjuntamente con la remuneración del respectivo período de tiempo, de acuerdo a los plazos del calendario de corte de tiempo mensual, establecido por el área de Remuneraciones.” De esta forma, tal como se desprende de la cláusula acordada en el convenio colectivo, el bono nocturno se pagará de acuerdo a la realización de jornadas de trabajo en horario nocturno. Este se pagará en el respectivo mes correspondiente al de la liquidación de remuneraciones y corresponderá a un 40% de los siguientes haberes: - Sueldo base. - Gratificación. - Asignación de movilización. Para ello, se considerará como tope, dos turnos nocturnos efectuados en el mes, entendiendo por turno, el correspondiente a una semana de trabajo. Ahora bien, dada la materia en discusión que se sostiene en la resolución de multa, el fiscalizador ha indicado que mi representada no lo pagaría en forma íntegra y ello, en razón de la gratificación considerada para su cálculo. – pese a que no se entiende en forma cabal a qué se refiere con dicho “porcentaje de gratificación” o bien como se llegó a dicho cálculo -. Sin embargo, para llegar al fondo de la controversia y del error de hecho que se va a exponer a S.S. es menester indicar de qué forma se pagan las gratificaciones a los trabajadores que se indican en la resolución de multa. Pues bien, esta materia también se encuentra pactada en el referido instrumento colectivo de trabajo, en su cláusula número segunda, que estipula: “2.- GRATIFICACIÓN. La empresa pagará a cada trabajador, afecto al presente contrato colectivo una gratificación, equivalente al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, con el tope de 4,75 (cuatro coma setenta y cinco) ingresos mínimos mensuales establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo. Esta gratificación será anticipada al trabajador en 12 cuotas mensuales correspondiente cada una de ellas al 25% de lo devengado por aquél en el respectivo mes por concepto de remuneraciones, con un tope de un doceavo de 4,75 ingresos mínimos mensuales.” Dicho ello, podrá ver S.S., tal como se acreditará en la etapa procesal respectiva, que el referido bono nocturno de los trabajadores aludidos se ha calculado y pagado en conformidad a lo indicado en el Contrato Colectivo de Trabajo. Esto se podrá corroborar mediante el cotejo del registro de asistencia, las liquidaciones de remuneraciones y el referido instrumento colectivo. En razón de ello, se evidencia claramente un error de hecho en el curso de la presente multa pues el bono nocturno se ha pagado y calculado en conformidad a lo acordado por ambas partes en el contrato colectivo de trabajo, respecto de los trabajadores y, en los periodos indicados en la resolución de multa, no existiend
Fallo
por tanto, un error de hecho por una falta de adecuación del tipo infraccional a la norma que la sustenta. C.- EVIDENTE FALTA DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD DE LA RESLUCIÓN DE MULTA. Que, no obstante lo expuesto, señala que la multa de todas formas debería ser dejada sin efecto por una evidente falta de tipicidad de la conducta imputada. Esto pues, de su redacción y del enunciado infraccional salta a la vista una falta de precisión en la resolución cursada que perjudica la defensa que puede impetrar su parte. Que el fiscalizador comienza señalando “no pagar los premios o bonos pactados de forma correcta e íntegra que corresponden por el cumplimiento de los hechos futuros referidos al denominado bono nocturno” y luego indica que ello se evidencia toda vez que la empresa no consideraría dentro de la base de cálculo del bono, la gratificación, sino un porcentaje de este mismo. En este sentido, el fiscalizador de la Inspección se vale de indicar a modo vago e impreciso que mi representada consideraría, dentro de la base de cálculo del bono nocturno, tan solo un porcentaje de la gratificación, sin embargo, no se da la molestia de explayar a esta parte cómo es que este ha concluido que se consideraría un porcentaje de la gratificación, de qué forma es que este ha llegado a dicho cálculo y cómo lo ha corroborado. Nada de ello se indica, ni mucho menos se precisa la fórmula que ha llevado a entender al funcionario que esto se pagaría en razón de un porcentaje. Frente a esto no es posible
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, en representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS SANTIAGO S.A., Rol Único Tributario Nº 15.971.692-9, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur 372, comuna Las Condes y ciudad de Santiago, quien deduce reclamo judicial de Multa en contra de la Inspección Comunal
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica