ESTAY/INVERSIONES Y SERVICIOS LAS CUMBRES SPA
Rol
M-62-2023
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Circunstancias de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio, condiciones pactadas en el contrato de trabajo, remuneración de la trabajadora par efectos del artículo 172 del Código del Trabajo 2. Efectividad de adeudarse a la trabajadora lo que reclama por concepto de gratificación legal. Hechos y circunstancias que justificarían tal petición. 3. Efectividad de adeudarse a la actora cada una de las prestaciones que reclama en su demanda. En la afirmativa, monto y periodos adeudados. 4. Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la actora. 5. Circunstancias del término de la relación laboral, concurrencia de la causal invocada por el demandado para poner término, en la especie, la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, circunstancias que la configuran y cumplimiento de formalidades legales para el despido. CUARTO: Que, las partes rindieron la prueba que obra en autos y que da cuenta el acta que precede a esta sentencia. Asimismo realizaron las observaciones a la prueba rendida. QUINTO: Que, conforme a la prueba documental y testimonial aportada, se puede tener por acreditado que la actora ingresa a prestar servicios con fecha 2 de enero de 2022. En efecto no es posible establecer en base a la declaración de los dos testigos que concurren a estrados por la parte demandante que el contrato de trabajo inició el 5 de octubre de 2021, por cuanto no refieren con precisión a la fecha de ingreso, ni refieren a cómo les consta dicha situación. Que, además, no hay otro antecedente, salvo aquel relativo al acta de comparendo ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe que la fecha de ingreso ha sido la que alega la demandante, apareciendo que, no obstante lo declarado en dicha sede, los elementos vertidos en esta audiencia no permiten confirmar la fecha de ingreso, ni las condiciones en que los servicios en el último semestre de 2021 se prestaron, en cuanto a jornada, días de trabajo, remuneración pactada entr
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece doña CAROLINA ANDREA ESTAY ALVARADO, cesante, con domicilio en Santa Teresa 511, Villa El Canelo 2, Comuna y Provincia de San Felipe, quien demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad de Despido, despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador INVERSIONES Y SERVICIOS LAS CUMBRES SPA, representada legalmente por don LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ AGUILERA ignora profesión, con domicilio en Yungay 10 (Patio 21) Comuna y Provincia de San Felipe. Señala que ingresa a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el día 5 de octubre de 2021, como GARZONA encargándose de labores propias del cargo, prestando sus servicios para su empleadora en las instalaciones de ésta ubicada en Yungay 10 (Patio 21) Comuna y Provincia de San Felipe, sin que se escriturara el contrato, lo cual constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, generando las consecuencias jurídicas que en ese mismo artículo se establecen. Indica que en el comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo de San Felipe, con fecha 13 de febrero de 2023, la representante legal de la demandada, Nayelli Jiménez Izquierdo, quien asistió con poder suficiente y con amplias facultades, y en especial las expresa facultad de transigir, admite que la relación laboral inició con fecha 5 de octubre de 2021 y es a partir de esta fecha que se generan las consecuencias jurídicas y económicas propias del contrato de trabajo. Agrega que se escrituró el contrato de trabajo con fecha 2 de enero de 2022 siguiendo con las mismas labores que venía desempeñando. Que la jornada laboral era de martes a sábado, desde 19:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente, así como debía asistir a cada evento al cual la convocaran. Sin embargo, como se aprecia del contrato de trabajo, el mismo no estaba definido, sino que quedaba a criterio y potestad del empleador, lo cual es otra de las irregularidades cometidas por el demandado. Relata que en cuanto a la remuneración se pactó el pago de un sueldo base equivalente al sueldo mínimo, sin embargo en las liquidaciones se hacían descuentos de los días que supuestamente no trabajaba, en circunstancias que ella asistió todos los días que le correspondían. Agrega que no se le pagaba lo correspondiente a la gratificación legal contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo. Que en el contrato de trabajo no se establecía pago de gratificación legal, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo. Añade que para el cálculo de los conceptos laborales adeudados por su ex empleador, debe tomarse en consideración la última remuneración efectivamente devengada, esto es sueldo base ($400.000), más la gratificación legal, tomando en consideración el tope mínimo legal para ello ($100.000), y que por tal razón es que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual que se debe tomar pa
Fallo
Por lo expuesto pide tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda laboral en Procedimiento Monitorio por Nulidad de Despido, despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la demandada ya individualizada y en definitiva declarar: A. Que sea declarada la nulidad del despido del que fue objeto debido al no integro de sus cotizaciones previsionales, salud y seguro de cesantía en conformidad a la ley, esto para efectos remuneracionales; B. Que el despido que le afectó por parte de su ex-empleador fue improcedente y por lo tanto es injustificado. C. Que el demandado debe pagar las indemnizaciones y prestaciones referidas en esta demanda y que son las siguientes: - La cantidad de $100.000.- (cien mil pesos) por concepto de la diferencia a pagar por indemnización sustitutiva de aviso previo, esto es la cantidad de $500.000 menos lo pagado en el comparendo ante la inspección del trabajo, ascendente a la cantidad de $400.000.- La cantidad de $100.000.- (cien mil pesos) por concepto de la diferencia a pagar por indemnización por años de servicios, esto es la cantidad de $500.000 menos lo pagado en el comparendo ante la inspección del trabajo, ascendente a la cantidad de $400.000.- La cantidad de $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos) por concepto de recargo por despido improcedente, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 168 del Código del Trabajo, o la suma que se estime conforme a derecho. La cantidad de $617.000.- (se
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San Felipe, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece doña CAROLINA ANDREA ESTAY ALVARADO, cesante, con domicilio en Santa Teresa 511, Villa El Canelo 2, Comuna y Provincia de San Felipe, quien demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad de Despido, despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex emp
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