LEIVA/GONZÁLEZ
Rol
O-217-2022
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos posteriores al despido indica que el mismo 24 de junio realiza reclamo administrativo ante la inspección del trabajo siendo citados al comparendo de conciliación para el día 19 de julio del mismo año. Llegada la fecha última su ex empleador no compareció, por lo que no pudieron arribar a un acuerdo. De las cotizaciones previsionales: Es importante hacer presente que el demandado se encuentra actualmente en mora en el pago de todas las cotizaciones de salud, AFC y AFP por todo el periodo laborado. Sobre el derecho alega De la declaración de existencia de la relación laboral: Los servicios que prestó para el demandado estaban amparados por un contrato de trabajo, toda vez que, aunque no se había escriturado, se cumplía con todos los requisitos legales para calificar aquella relación como una de carácter laboral. El contrato de trabajo es CONSENSUAL, es decir, basta con que exista acuerdo de voluntades en torno a la prestación de un servicio específico que se desarrolla bajo subordinación y dependencia, y a cambio del cual el trabajador percibe una remuneración determinada. Al tratarse de un contrato consensual, no obliga solo a lo que está escrito (aunque en este caso nada lo esté), sino que a todo lo que naturalmente deriva del mismo, según lo indicado por el artículo 1546 del Código Civil. En este sentido, tal como lo ha declarado la Contraloría General de la República, “La escrituración del contrato de trabajo constituye un requisito de prueba del convenio, pero no de su existencia y validez.” El artículo 7 del Código del Trabajo indica que, “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”, asimismo, el artículo 8 inciso primero del mismo código establece que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes litigantes. Que en esta causa RIT: O 217-2022 acumulado O 249-2022 RUC: 22-4-0420215-8, intervienen: Como demandante MARÍA ANTONIETA LEIVA FAÚNDEZ, chilena, arquitecta, cédula nacional de identidad n° 17.155.926-k, domiciliada en villa Los Copihues 49, Sarmiento, comuna y ciudad de Curicó, y CINDY ESTEFANY GUTIÉRREZ LUIEZA, chilena, desempleada, cédula nacional de identidad n° 17.441.296-0, domiciliada en calle Arauco N° 1939, Rauquén, comuna y ciudad de Curicó. Como demandadas CONSTRUCCIONES INTEGRALES M Y T SPA, persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T. N° 77.133.328-1, representada legalmente por don Marcelo Arturo González Morales, ignoro nacionalidad, estado civil y profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 14.055.597-5 y MARCELO ARTURO GONZÁLEZ MORALES, cédula nacional de identidad N° 14.055.597-5, todos domiciliados en Torre Carmen N° 775, oficina 408, comuna y ciudad de Curicó, Región del Maule haciendo presente que siendo notificadas personalmente mediante avisos, ninguna de las demandadas asisten ni justifican inasistencia, ni designan en tiempo y forma abogado patrocinante ni apoderado, ni señalan forma de notificación, razón por la cual se debe continuar en su rebeldía para todos los efectos legales, afectándole todas las resoluciones dictadas en la presente causa sin necesidad de posterior notificación. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones de la demandante María Antonieta Leiva Faúndez Acciona por reconocimiento de relación laboral, declaración de unidad económica, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada. Del inicio de la relación laboral y el régimen de subcontratación refiere que con fecha 14 de marzo del año 2022 comienza a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas. Los servicios personales consistían en realizar labores de arquitectura y diseño en el proyecto denominado Casa S+S de Carolina Saavedra y Familia. En específico las funciones eran relacionarse con los clientes para definir sus requerimientos, asesoría técnica en terreno, realizar dibujos técnicos y planimetría completa, modelos tridimensionales, presupuesto, elaboración de expedientes para obtención de permisos municipales, informes técnicos, planimetría final, especificaciones técnicas y terminaciones. Atendida la naturaleza de los servicios, el lugar de trabajo era en la oficina 408 del Edificio Torre Carmen 775, comuna y ciudad de Curicó, Región del Maule y en otras oportunidades en terreno. La remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $1.000.000.- o la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito de autos. La jornada laboral era de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:30 horas. La naturaleza jurídica de mi contrato era a plazo fijo hasta el 31 de diciembre del a
Fallo
SE RESUELVE. I. SE ACOGE la demanda laboral de nulidad del despido conjuntamente con despido improcedente y cobro de prestaciones laborales y previsionales, deducida por don María Antonieta Leiva Faúndez y Cindy Estefany Gutiérrez Luieza, en contra de CONSTRUCCIONES INTEGRALES M Y T SPA, representada legalmente por don Marcelo Arturo González Morales, y contra de Marcelo Arturo González Morales todos ya individualizados, y en consecuencia se declara: Respecto de MARÍA ANTONIETA LEIVA FAÚNDEZ A. Que la relación laboral habida entre María Antonieta Leiva Faúndez y CONSTRUCCIONES INTEGRALES M Y T SPA se extendió ininterrumpidamente desde 14 de marzo de 2022 hasta el 24 de junio de 2022. Siendo el contrato pactado a plazo fijo con una duración hasta el 31 de diciembre del año 2022. B. Que la última remuneración mensual devengada ascendió a la cantidad de $1.000.000. C. Que el despido de fecha 24 de junio de 2022, que sufrió la demandada es injustificado. D.- Que, se condena a la demandada, a favor del demandante, al pago de indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.000.000 E. Se condena a la demandada, a favor del demandante a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de $6.166.666. F. Se condena a la demandada, a favor del demandante a pagar por concepto remuneraciones adeudadas las sumas correspondientes al mes de 1 de marzo al 24 de junio 2022 ascendente a $$ 3.833.334. G.- Se condena a la demandada a favor del actor, a pagar por concepto
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RIT: O 217-2022 acumulado O 249-2022 RUC: 22-4-0420215-8 Curicó, veintidós de mayo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes litigantes. Que en esta causa RIT: O 217-2022 acumulado O 249-2022 RUC: 22-4-0420215-8, intervienen: Como demandante MARÍA ANTONIETA LEIVA FAÚNDEZ, chilena, arquitecta, cédula nacional de identidad n° 17.155.926-k, domicili
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