2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CONCREDITO CONCREDICOOP

Rol

O-784-2022

Fecha

29 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda el despido, y niega que existan tales hechos justificativos del mismo, señalando en forma amplia y genérica que el despido se debe a malos resultados sostenidos en el tiempo. Indica que la hipótesis de necesidades de la empresa debe fundarse en la concurrencia de elementos objetivos, ajenos, graves y permanentes, lo que ha sido manifestado por la Corte Suprema en diversas sentencias que cita. Agrega que no basta la comunicación abstracta de razones, y precisa que, dada la falta de hechos de la carta, lo deja en una situación de indefensión al no poder controvertir los hechos específicos en que se fundaría el despido. Alega que el empleador no puede agregar hechos nuevos en la contestación de la demanda, debiendo atenerse a lo señalado en la carta de aviso de despido. Respecto a la unidad económica, sostiene que las demandadas constituyen no solo un solo grupo empresarial o comercial para todos los efectos de la responsabilidad frente a las pretensiones y prestaciones laborales, sino que también una misma unidad económica, ya que todas las empresas tienen los mismos domicilios, tiene giros idénticos o complementarios, lo que se desprende de la información tributario de terceros, todas las empresas comparten centro de mando y de toma de decisiones, las empresas pagan de forma indistinta las cotizaciones previsionales, comparten departamento de recursos humanos que trabaja para todas las empresas y al averiguar los domicilios era posible advertir que ante distintos organismos públicos el domicilio consignado se repite. Señala que firmó finiquito con reserva de derechos, y advierte que en dicha oportunidad se le descontó el monto aportado por el empleador al seguro de cesantía por la suma de $1.870.211.- (Un millón ochocientos setenta mil doscientos once pesos). Alega la improcedencia de dicho descuento, en atención a la falta de justificación del despido. Alega además que, a la fecha del despido gozaba de fuero sindical, ya que era secretario del

Fundamentos

fundamentos del despido, consistentes en la disolución de la institución desde el 31 de diciembre de 2021 con el cierre de sus operaciones, debido a los malos resultados sostenidos en el tiempo. Al respecto, señala que desde el año 2019 presentaron dificultades financieras, dejando de otorgar créditos el año 2020 y acordando finalmente la disolución el año 2021. Indica que una comisión liquidadora sustituyó al consejo de administración a fin de dar término a las operaciones de la cooperativa, no pudiendo realizar nuevas colocaciones y captaciones. Con lo anterior sostiene que la decisión del despido obedece a la planificación efectuada para responder a circunstancias externas, siendo este justificado. Afirma que la solicitud de declaración de unidad económica resulta improcedente, dado que no concurren respecto de las demandadas los requisitos del art. 3 del Código del Trabajo, ya que no existe controlador común, participación común, estructura que confunda sus capitales o patrimonio o similitud y complementariedad de giro. Describe los giros de cada una de las demandadas. Alega que el descuento efectuado del aporte del empleador al seguro de cesantía resulta procedente, atendido lo señalado en el art 13 de la ley N°19.728 En cuanto al fuero sindical, sostiene que el actor al momento del despido no gozaba de dicha prerrogativa, dado que cesó en el cargo de secretario el 11 de diciembre de 2021 y luego de ello la empresa terminó. Con ello, se configura en la especie la excepción del art. 243, respecto de la prolongación del fuero 6 meses posteriores al término de la participación de un trabajador en la directiva sindical. Consecuentemente, en el caso no corresponde indemnizar el fuero, al haber finalizado las operaciones de la cooperativa. Da cuenta de la doctrina de la Dirección del Trabajo en este sentido. Señala además que otra interpretación sería darle al fuero sindical el objetivo de que los dirigentes obtengan mayores indemnizaciones al finalizar la relación laboral, cuestión que no es la naturaleza de la institución. Niega la procedencia de los montos demandados y solicita el rechazo de la acción, con condena en costas. La demandada CONAVICOOP contestó oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que no existe relación laboral con el demandante en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, y que tampoco se cumplen los requisitos o características del art. 3 del Código del Trabajo para considerar que las demandadas constituyen una unidad económica. Las demandadas CONSTRUCTORA LONDRES LIMITADA; SERVICIOS Y ASESORIAS EN SERVICIOS LIMITADA; ASESORIAS CONVIVIENDA LIMITADA; ADMINISTRADORA FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS CONAVICOOP S.A.; CONCREDITO S.A.; FUNDACIÓN CONTIGO; de forma separada contestaron en los mismos términos que CONAVICOOP, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, basada en los mismos fundamentos. En la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produj

Fallo

por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren” (Corte Suprema, diecisiete de enero de 2023, rol N°87.286-2021, considerando noveno). Conforme a lo expuesto, no basta la mera decisión de los socios de disolver la Cooperativa y consecuentemente poner término a los contratos de trabajo de sus dependientes para justificar la causal de despido, debiendo acreditarse necesariamente la supuesta necesidad económica detrás de la disolución. Con ello, el despido deberá ser declarado como improcedente. Debido a lo anterior, la demandada será condenada al pago del recargo del 30% del monto pagado por concep

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En Santiago a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés VISTOS, Que, comparece JUAN MANUEL VALENZUELA TRONCOSO, cédula de identidad N°9.951.656-9, con domicilio en Av. Nueva Providencia N°1881 Oficina N°2507, comuna de Providencia, quien deduce demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica en contra de CONCREDICOOP, rol único tributario N°65.056.954-7; C

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