1er Juzgado de Letras de Melipilla

PALMA/AGRICOLA AGUA DEL VALLE SPA

Rol

M-22-2022

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Señala que con fecha 6 de diciembre de 2021 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para su ex empleadora Agrícola Agua del Valle SpA. Refiere que su función era de trabajadora agrícola, desempeñando labores inherentes a dicha función, las que fueron realizados en el Fundo Lo Ovalle, ubicado en la Hijuela 7 de la comuna de María Pinto. Manifiesta que su jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a sábado, con un horario de ingreso a las 08:00 hasta las 17:15 horas, con 60 minutos para efectos de colación, de lunes a viernes, los sábados el horario de ingreso era a las 08:00 hasta las 12:00 horas. Indica que su contrato de trabajo era por obra o faena para la cosecha de temporada 2021-2022, de acuerdo con lo preceptuado en el mismo. Añade que su remuneración mensual estaba compuesta de un sueldo base de $343.348 brutos y gratificación legal del 25% con un tope de 4,75% ingresos mínimos mensuales de $85.837. Así, dice que para los efectos del artículo 172 inciso 2° del Código del Trabajo, su última remuneración era de $429.185 bruta. Advierte que su ex empleador le adeuda la diferencia de remuneraciones del mes de diciembre de 2021, por la cantidad de $164.185, la remuneración correspondiente al mes de enero por la cantidad de $429.185 y los 4 días de febrero del año 2022 por la cantidad de $57.224. Hace presente que su ex empleadora violó todas las normas sobre protección a las remuneraciones consagrada en el artículo 54 inciso 3° del Código del Trabajo, fundamental al no extender los comprobantes de pago de remuneraciones; privándole de esta manera de un importante medio probatorio. A continuación, relata que trabajó en forma normal para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo desde el 6 de diciembre de 2021 hasta el 4 de febrero de 2022, fecha en la cual la secretaria de la empresa, de quien desconoce sus nombres, la llamó por teléfono y le comentó que tenía un dinero en efectivo que se adeudaba y el finiquito debido a que, según la empresa, no se había presentado a prestar servicios. Afirma que, al terminar el día laboral, se dirigió a la oficina de la empresa en donde se le hizo entrega del finiquito, el cual recibió, sin embargo, no aceptó firmar por cuanto no es efectivo que hubiese faltado a sus labores en la fecha indicada en dicho documento, tomando en consideración, además, que, trabajó sin inconvenientes el mes de enero de 2022 y la primera semana del mes de febrero, de acuerdo con lo relatado. Tampoco se le remuneró nada por los meses adeudados. Solicita, por lo anteriormente expuesto, se declare que su despido de fecha 4 de febrero de 2022 es incausado. Menciona que, con fecha 7 de febrero de 2022 acudió a la Inspección del Trabajo e interpuso un reclamo N° 1304/2022/107 en contra de su ex empleadora Agrícola Agua del valle

Fallo

Por tanto, el empleador debe fundamentar y justificar su decisión de dar término al mismo. Arguye que, como explicó, su despido se produjo el día 4 de febrero de 2022 en forma verbal y sin justificación alguna, no se invocó causal legal alguna, ni tampoco recibió carta de aviso de término de contrato en los términos prescritos de acuerdo con el artículo 162 del Código del Trabajo. Sostiene que, es por ello y en virtud de lo ordenado en el artículo 168 del Código del Trabajo, que establece que el despido del que fue objeto es sin expresión de causa, ya que no se invocó ni se fundamentó causal legal alguna. Requisitos formales para que el despido sea válido y que el legislador exige para proteger la estabilidad y continuidad de la relación laboral, otorgando una protección especial al trabajador, que de otro modo sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional que debe fundarse en una justa causa. Explica que, el no aplicar dicha disposición significaría vulnerar el espíritu de la ley laboral, quedando en la más completa indefensión al desconocer absolutamente los hechos en que se fundó su separación. Cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones La Serena Rol Nº25–2009 y sentencia del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, RIT M-2-2008, de fecha 22 de mayo de 2008. Luego, transcribe el artículo 63 bis) del Código del Trabajo y finalmente, argumenta que, de acuerdo con lo expuesto, su separación

Texto Completo (Preview)

Melipilla, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 12 de abril de 2022, comparece doña MACARENA ALINE PALMA HIDALGO, trabajadora agrícola, domiciliada en Las Hijuelas 2 Sitio 14, Baracaldo, comuna de María Pinto, quien entabla, en procedimiento monitorio, demanda por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones

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