MOSQUEIRA/MILAD
Rol
T-1145-2022
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DEL DENUNCIANTE. Sostuvo que inició la relación laboral el 14 de abril de 2016, bajo un contrato de trabajo de subordinación y dependencia, desempeñándose como Árbitra Oficial de Fútbol Profesional Femenino. Se alega que durante los cuatro años de duración de la relación laboral, el demandado mantuvo a la demandante en una situación de informalidad laboral al no formalizar por escrito el contrato de trabajo, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 9° del Código del Trabajo. Esto implica que se aplica la presunción establecida en el inciso 4° del mencionado código, que considera como estipulaciones del contrato aquellas declaradas por la trabajadora. La demandante desempeñó sus labores como Árbitra de Fútbol Profesional en las instalaciones de la ANFP, ubicadas en Avenida Quilín 5.635. Sus responsabilidades incluían entrenamientos, estar siempre disponible y realizar presentaciones. La ubicación principal de trabajo fue en la comuna de Peñalolén, en las instalaciones de la ANFP, pero también se le enviaba a diversos recintos deportivos para cumplir con las instrucciones de la ANFP y aplicar el reglamento deportivo arbitral en los distintos equipos de fútbol profesionales y ligas deportivas. En cuanto a la remuneración, se establece que la demandante tenía un sueldo base de $500.000, además de $300.000 por partidos profesionales. Se menciona que la demandante no debería recibir menos de $1.200.000 líquidos mensuales una vez ascendida a Árbitra Profesional. Sin embargo, se alega que no se le pagaron las remuneraciones adeudadas y que hubo explotación y discriminación por parte del empleador. La demandante señala que se le exigía estar siempre disponible y realizar todas las actividades y servicios propios de su función, sin recibir compensación adecuada. Además, se menciona que el empleador solo cubría algunos gastos, como el transporte y el uniforme en contadas ocasiones, mientras que la demandante debía costearlos por sí misma. E
Fundamentos
considerando el tiempo en que ella indica que existió relación laboral, resulta que los correos son imprecisos como para cuenta que efectivamente estaba sujeta al horario que indica en su demanda, esto es, de 9.30 a 21.00 horas de lunes a viernes para entrenar, y arbitrar sábados y domingos, pues es perfectamente posible tales comunicaciones respecto a una relación esporádica de arbitraje que se contrataba para determinados encuentros, sin que se pueda establecer en definitiva que le era exigida una determinada jornada. De la misma forma, tampoco se puede establecer la existencia de una remuneración variable correspondiente a $500.000 de sueldo base más $300.000 por partidos profesionales, pues la cartola histórica acompañada no permite establecer la periodicidad y montos que se pagaban de acuerdo a su tesis, por lo que el tribunal desconoce si finalmente solo se pagaban determinados encuentros a los que asistía, todo dentro de una prestación esporádica o si efectivamente recibía una remuneración de carácter variable y permanente. Ningún elemento de la documentación presentada respalda la afirmación de que, además de arbitrar partidos específicos, la demandante debía estar disponible en todo momento y realizar presentaciones. Las fotografías en nada aportan al efecto, pues nadie explicó su origen y en que contexto fueron tomadas, salvo el hecho indiscutible que efectivamente arbitro algunos partidos, pero aquello es posible tanto en una relación laboral como una prestación esporádica no sujeta a subordinación y dependencia. Además, los correos presentados no proporcionan suficiente evidencia para respaldar el argumento planteado por la parte demandante. Aunque se pueden encontrar citaciones obligatorias en dichos correos, es plausible que estas también ocurran en el contexto de una relación esporádica, o bien, como parte de instrucciones generales para el torneo. Por lo tanto, en este punto, la prueba documental resulta insuficiente para establecer una relación laboral de larga duración o para demostrar de manera inequívoca que la demandante estuviera sujeta a subordinación y dependencia. Los correos electrónicos, como se mencionó anteriormente, simplemente reflejan coordinaciones y comunicaciones que podrían ser para eventos puntuales y con el propósito de arbitrar encuentros deportivos específicos, pero no necesariamente indican, como se pretende, la existencia de instrucciones generales dentro del contexto de una relación laboral. Del mismo modo, no se conoce el origen ni el contexto en que se creó el documento titulado "Identificación personal de árbitro nacional para eventos FIFA a nombre de Victoria Mosqueira Soto". Por lo tanto, este documento, que además es fácilmente confeccionable, no constituye un elemento concluyente que demuestre la existencia de una relación laboral. En este punto, la única evidencia que respalda de manera inequívoca la existencia de una relación laboral es el testimonio del testigo. Sin embargo, está claro que
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 al 11, 66 y siguientes, 73, 160, 162, 168, 173 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I. Que SE RECHAZA la demanda por despido nulo y cobro de prestaciones interpuesta por doña VICTORIA PILAR MOSQUEIRA SOTO en contra de ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL. II. Que no se condenará en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, dese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : T-1145-2022 RUC : 22-4-0414278-3 Dictada por don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
MATERIA : DECLARACIÓN EXISTENCIA RELACIÓN LABORAL DEMANDANTE : VICTORIA PILAR MOSQUEIRA SOTO DEMANDADO : ANFP RIT : T-1145-2022 RUC : 22-4-0414278-3 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que, la presente causa en Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones se ha iniciad
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