2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RODRÍGUEZ/AGRICOLA UNI AGRI TENO SPA

Rol

O-2151-2022

Fecha

25 de mayo de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

visto desmejorada. La afectación  física y los dolores diarios, fuertes y constantes, han entorpecido su diario vivir, sus  actividades familiares, laborales y recreativas y le han causado una profunda  afectación emocional.  Refiere que la enfermedad ha implicado que tenga que cambiar la forma de realizar  muchas de las actividades cotidianas. Por ejemplo, escribir, y no puede levantar  objetos, perdió fuerza en la mano derecha, además, se ve limitado para compartir  con su familia o salir con amistades, a causa de los dolores y cuidados que requiere.  Precisa que la enfermedad le afectó profundamente, ya que ha debido  modificar algunos aspectos de su forma de vida, como efectos colaterales. Hago presente que es una persona diestra, por lo cual, el padecer esta  enfermedad está limitado funcionalmente de realizar actividades tan cotidianas,  como escribir o comer. Concluye que las causas de la enfermedad son del todo imputables a las demandadas cuyas funciones y jornadas detalla. No  debió haber sido sometido a tareas tan demandantes, que involucraron tanto  esfuerzo físico durante largas horas, sobre exigiendo físicamente; sin que se  tomara medida paliativa alguna, evidenciándose así ausencia y carencia de  personal suficiente, de medios mecánicos para ayuda en las tareas, elementos de  protección personal, falta de alternación en las funciones, descansos y periodos de  ejercicios preventivos (como recomienda Mutual de Seguridad), controles de salud  periódicos, entre otras medidas que la prudencia aconsejaba. Ello pues derivado de una falta de adecuada organización y planificación de las tareas.  SEGUNDO: Contestación. Que comparece don Paul De La Taille Trétinville Urrutia, abogado, en representación según se acreditará de IANSAGRO S.A., interpone excepción de ineptitud  del libelo del Art. 303 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, norma  aplicable en la especie conforme lo dispuesto en el Art. 432 del Código del  Trabajo, sostiene que en su libelo el actor

Fundamentos

considerando que tales labores se desarrollaron 19 años antes de que  apareciera el primer síntoma de la supuesta enfermedad profesional y,  más importante aún, las labores que el actor desarrolló durante 6 meses para mi representada no consideraban un especial esfuerzo físico ni la  realización de movimientos bruscos, ni posturas disergonometricas.  Añade que en ninguna parte de su libelo hace referencia a  una supuesta declaración de incapacidad laboral o algún grado de la  misma. Simplemente este señala que “el perjuicio económico ha sido de  un 45% de capacidad productiva salarial futura”  Se plantea asimismo una pretensión  indemnizatoria por concepto de daño moral la que se evalúa y plantea  exactamente en los mismos términos respecto de las empresas en las que  prestó sus labores en la fecha del supuestos diagnóstico o en fechas  cercanas a ello que respecto de otros – como mi representada – en las  que prestó labores muchos años antes de tal hecho. Tampoco se  discrimina respecto de empresas en las que laboró por un periodo extenso  de tiempo respecto de otras en las que laboró por periodos muy breves  como es el caso de mi representada. Tampoco se discrimina entre  empresas en las que puede haber desarrollado labores que podrían eventualmente haber causado la enfermedad profesional respecto de  aquellas – como es el caso de mi representada – en las que las labores  simplemente carecen de los elementos que, conforme lo señalado por el  actor, serían causantes de su enfermedad.  En definitiva, sostiene que su representada no tiene responsabilidad alguna en la enfermedad profesional del actor, las labores  prestadas para esta lo fueron 19 años antes de que dicha enfermedad  presentara los primeros síntomas y durante los 6 meses en los cuales  trabajó para Iansagro jamás presentó síntomas ni antecedente alguno  relativo a la supuesta enfermedad profesional materia de autos por lo que  más podrían existir los perjuicios que se pretenden en autos.  Comparece LORENA GONZÁLEZ HERRERA, abogado en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO,  representada por su Alcaldesa, Sandra Améstica Gaete, contesta la  demanda en  contra de su representada, contraviniendo expresa y categóricamente todas y cada una de las  afirmaciones contenidas en la demanda, solicitando que ésta se  rechace en todas sus partes, o en el improbable caso de aceptarlas, rebajar el monto, con expresa condena en costas. Refiere que  el demandante se desempeñó como maestro en dos Programas de Mejoramiento Urbano, específicamente en periodos de tres meses en el año 2015 y 2016, es decir, hace siete años atrás. Las actividades que realizaba eran propias del oficio de maestro, nunca manifestó molestias físicas o indicios de padecer la patología que señala, trabajaba de forma regular y sin impedimento alguno.  Añade que de la redacción del libelo no se evidencia la existencia de ninguna explicación técnica o científica, por lo que no es posible determinar cuales son los hechos

Fallo

por tanto, el libelo a su respecto, debe necesariamente ser desestimado. En efecto, en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, nuestra representada no tiene ninguna obligación para con el demandante; por tanto, ninguna responsabilidad ni participación le cabe a ella en los hechos invocados por el actor.  Sostienen que será el demandante el que deberá probar que el lucro cesante demandado es tal y que efectivamente corresponde a dicha suma la cantidad que pudo haber percibido con mediana diligencia, para el caso de no haber tenido la supuesta enfermedad que lo aqueja. Además, en conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, dado el grado de incapacidad que le habría sido diagnosticado, el actor, obligatoriamente debe estar percibiendo una pensión, equivalente al 35% de su sueldo base y cuyo monto debería ser descontado necesariamente de cualquier suma a que se ordenare pagar al actor por este concepto.  Comparece Felipe Andrés Correa Bravo y Palmira Massiel Valdivia Baeza, abogados en representación de la demandada COPEFRUT S.A, interponen excepción de prescripción en los términos  del artículo 69 y 79 de la Ley Nº 16.744, en relación a los artículos 2492 y siguientes del  Código Civil, respecto a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra  de Copefrut S.A, con expresa en condena en  costas. Solicitando en definitiva que se rechace íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta, dados  los defectos form

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Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago  Rit : O-2151-2022 Ruc : 22-4-0394947-0 Procedimiento : Ordinario  Materia : Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Declaración de continuador legal  Demandante : GUILLERMO HERNÁN DEL CARMEN RODRÍGUEZ POZO Demandado 1 : EXPORTADORA UNIFRUTTI TRADERS SPA Demandado 2 : AGRICOLA UN

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