4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A./UGARTE

Rol

C-3347-2020

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 20 de agosto de 2020, comparece Cristian Viñales Devoto, Abogado, en representación de ITAÚ CORPBANCA Sociedad Anónima Bancaria, ambos domiciliados, para estos en calle Prat Nº 214, oficina 402, Antofagasta, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Marta Beatriz Ugarte Cardemil, cédula nacional de identidad N° 10.374.237-4, domiciliado en Navidad N° 078, Antofagasta, en atención a los siguientes antecedentes: Indica que su representado es dueño del Nº 4191890314127650 de fecha 27 de febrero de 2020, el que suscribió doña Marta Ugarte Cardemil, por la suma de $4.482.477.- y en el cual se estipuló que en caso de mora o simple retardo, en el pago de la presente obligación, hará que la deuda devengue el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza, que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo. Agrega que se pactó que las obligaciones contraídas, tendrían el carácter de indivisible, liberándose Código: XPQDXBYXFWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a su representado de la obligación de protestos de este título de crédito y que todos los gastos e impuestos derivados del pagaré serían de cargo del deudor, así como aquellos ocasionados con motivo de la cobranza judicial o extrajudicial y que la firma del suscriptor del pagaré fue autorizada ante Notario Público. Manifiesta que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento adeudando el demandado la suma de $4.482.477, más intereses y costas. Finaliza indicando que las obligaciones del suscriptor del pagaré constan de título ejecutivo; la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, es actualmente exigible, por no existir plazo o condición pendiente. Dichas obligaciones, ademá

Fundamentos

motivos del capital, intereses, gastos u otros desembolsos originarios por los créditos cursados en virtud de este instrumento.” Y en análisis el mandato referido aparece extendido en términos de quedar el mandatario autorizado para suscribir pagarés por capital, intereses, gastos u otros desembolsos originarios por los créditos cursados, constituyéndose así la suscripción de tal instrumento mercantil en un mecanismo destinado a facilitar el cobro de los dineros adeudados al acreedor; con lo que se satisface, en lo medular, el interés recíproco de los contratantes: del acreedor, que resulta así provisto de un medio expedito para obtener la devolución del dinero prestado sin necesidad de acudir a algún tipo de caución y para el deudor, que puede acceder, al amparo de semejante mecanismo, con mayor facilidad a obtener los créditos que necesita. Agrega que no se debe olvidar que la finalidad primordial de las entidades bancarias y a su vez el motivo fundamental del porqué los clientes acuden a ellas es la celebración de contratos de mutuo de dinero. Agrega que si el deudor contrajo libre y espontáneamente una obligación, en este caso devolver una determinada suma de dinero que le prestó el banco en los Código: XPQDXBYXFWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl términos acordados, debe primar un principio esencial del derecho: el de la buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos, expresamente consagrado en el artículo 1546 del Código Civil. Indica que así las cosas, de la sola lectura del mandato antes transcrito, aparece de manifiesto que éste ha sido otorgado “para facilitar el cobro de lo adeudado por el mandante”, de lo cual no puede menos que concluirse que éste ha de ser interpretado precisamente en el sentido que su ejercicio vaya en esa dirección, es decir, facilitar el cobro de lo adeudado y, en ningún caso, como pretende hacerlo la ejecutada, imponer limitaciones que dificulten el cobro de lo adeudado, agregando que la parte ejecutada no objetó ninguno de los documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda entre los cuales se encuentra el contrato ya referido. Arguye que la buena fe contractual obliga a las partes contratantes a mantener un comportamiento ético, antes, durante y con posterioridad al término de la relación contractual. O sea, siendo consecuente con los postulados de la buena fe, tenemos que señalar que el pagaré se firma precisamente para que tenga alguna utilidad, para que el acreedor pueda hacer efectivo el cumplimiento de las condiciones del contrato que se formaliza con la suscripción del pagaré a la vista. Añade que nuestra jurisprudencia ha señalado también, que la circunstancia de que el suscriptor de un pagaré lo haya entregado al Banco solamente firmado y faltando en él algunas menciones legales o datos sobre su Código: XPQDXBYXFWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pju

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, 11-may-2016, ROL:865-15, MJJ45457, e indica que el título ejecutivo presentado a cobro, no goza del mérito ejecutivo para proceder al cobro del mismo por la presente vía procesal, toda vez que supone la ejecutante que, el pagaré objeto del presente juicio ejecutivo, habría constituido en deudora a su parte, al haberse suscrito por el Banco, bajo la modalidad de pagaré en blanco con mandato para el llenado por el Banco. En relación a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se funda en que se realizó extralimitándose a las facultades conferidas en el contrato que dice relación con una especie de mandato suficiente para realizar esta operación, como ya se planteó latamente en lo principal de esta presentación, cuyos argumentos los da por íntegramente reproducidos a este respecto por razones de economía procesal e indica que todo lo anterior encuentra su respaldo jurisprudencial en ROL:865-15, MJJ45457, Corte de Apelaciones de Temuco. 11-may-2016, el cual cita en su presentación y señala que en caso que el título se ha construido por medio de un monto de llenado que excede los términos del mandato, restándole mérito ejecutivo a la obligación objeto del presente litigio. En cuanto a la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la nulidad de la obligación, la funda en la extralimitación en las facultades Código: XPQDXBYXFWX Este documento tiene firma electrónica y su or

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-3347-2020 CARATULADO : BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A./UGARTE Antofagasta, treinta de Septiembre de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 20 de agosto de 2020, comparece Cristian Viñales Devoto, Abogado, en representación de ITAÚ CORPBANCA Sociedad Anónima Bancaria, ambos domiciliados, para estos en calle Pr

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